REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000072
ASUNTO : SP11-P-2013-000072
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado JOSE ESTEVES HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 04 Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que estando de servicio en la sede se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no quiso suministrar sus datos, informando que en vía pública del se encuentran dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, que se trasladaron al sitio y lograron visualizar dos sujetos portando armas de fuego, que al darle la voz de alto emprendieron veloz huída, logrando internarse en la zona boscosa, que los dos ciudadanos lanzaron dos armas de fuego, que al efectuar una búsqueda encontraron dos armas de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, siendo infructuosa la ubicación de los ciudadanos.
Al folio 08 y vto. Consta Reconocimiento efectuado a un arma de fuego, de los denominados chopos de fabricación casera.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto dentro de la legislación venezolana las armas de fabricación casera, (chopos) no son señaladas para tener porte, y se encuentra excluida de las regulaciones legales. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000072. JQR.