San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004260
ASUNTO : SP11-P-2012-004260
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): RICHARD CASTRO
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004260, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra ciudadano RICHARD CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad Nº 9.234.707, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.962, de 49 años de edad, hijo de Salomón Pérez (f) y de Ana Castro Salazar (f), casado, de profesión u oficio chofer; residenciado en los hornos, calle 5 de Julio, vía principal, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3504477 (hermano Jamilton Castro), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 18 de Octubre de 2012, signada con el N° 1191, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien sostienen que: Siendo las 6:00 horas de la mañana del día antes indicado, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de peracal, observamos un vehiculo en sentido Capacho San Antonio, quien al momento de estar a escasos 100 metros del punto de control observamos que ejecuto un cambio de luces 2 veces acto que nos pareció sospechoso por lo que se le indico que se estacionara a un lado de la via cuando nos dirigimos al vehículo pudimos notar que el conductor presentaba una actitud nerviosa y le preguntamos que transportaba el mismo indico que vivera para la ciudad de Cúcuta por lo que se procedió a solicitarle la documentación personal así como del vehiculo y las facturas que amparan la precedencia legal de la mercancía manifestando el mismo que no tenia factura ni guía legal que amparara la procedencia legal de la mercancía, quedando identificado el conductor como RICHARD CASTRO, se le ordeno que pasara al patio junto con el vehiculo con la finalidad de efectuarle una revisión al mismo, se procedió abrir el vehiculo quitándole una bolsa negra a la mercancía quedando al descubierto 15 fardos de arroz, 12 fardes de azúcar, y debajo de los vivieres llevaba varios sacos de fertilizantes procediendo abrir la maletera con un destornillador y en la misma se encontró 28 sacos de la marca NPK, cada uno con un peso de 50 kilos para un total de 1400 kilos 28 sacos de presunto fertilizante agrícola NPK, tiene estampado en el empaque las siglas de la empresa petróleos de Venezuela PEQUIVEN y se puede leer lo siguiente SOLO DEBER SER COMERCIALIZADO Y DISTRIBUIDO EN TERRITORIO NACIONAL fertilizantes NPK, por lo que se procedió a la detención preventiva del antes identificado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía 21 del Ministerio Público.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves diez de Enero del 2013, siendo las cinco y treinta de la tarde, para que en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad Nº 9.234.707, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.962, de 49 años de edad, hijo de Salomón Pérez (f) y de Ana Castro Salazar (f), casado, de profesión u oficio chofer; residenciado en los hornos, calle 5 de Julio, vía principal, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3504477 (hermano Jamilton Castro), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ; el imputado y su defensor Público Abg. YANED CONTRERAS. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: RICHARD CASTRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado RICHARD CASTRO, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado del imputado Abg. YANED CONTRERAS, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, solicito la Confiscación del vehiculo y sea puesto a ordenes a la Oficina Nacional Antidrogas es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del imputado RICHARD CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad Nº 9.234.707, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.962, de 49 años de edad, hijo de Salomón Pérez (f) y de Ana Castro Salazar (f), casado, de profesión u oficio chofer; residenciado en los hornos, calle 5 de Julio, vía principal, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3504477 (hermano Jamilton Castro), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 93 al 96 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DIECCISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19-10-2012 al acusado, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ciudadano RICHARD CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, titular de la cédula de identidad Nº 9.234.707, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.962, de 49 años de edad, hijo de Salomón Pérez (f) y de Ana Castro Salazar (f), casado, de profesión u oficio chofer; residenciado en los hornos, calle 5 de Julio, vía principal, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3504477 (hermano Jamilton Castro), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RICHARD CASTRO, a cumplir la pena de DIECCISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL
SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION DEL VEHICULO de las siguientes características MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, TIPO SEDAN, AÑO 1977, COLOR VINO TINTO, PLACAS 5AG-33V, SERIAL CARROCERIA AJ30TA54354, colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerda las copia de la defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG
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