REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002971
ASUNTO : SP11-P-2008-002971


RESOLUCION CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): COVA BLANCO ANTONIO JOSÉ
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada la audiencia especial de captura y vista la celebración de la audiencia este Tribunal decide en los siguientes términos:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, según Acta de Investigación Penal No. CO-CA-U.R.I.A-1-012, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. (GNB) Delio Amado Hernández da Costa, quien se encontraba comandando la inspección a las instalaciones del Centro de Rehabilitación Fundación “Negra Hipólita” del Municipio Junín, a solicitud de la Coordinadora de la Misión Negra Hipólita en el Estado Táchira, procediendo los funcionarios a inspeccionar el dormitorio “B”, donde duermen parte de lo residentes del Centro de Rehabilitación, con el semoviente canino “Tito”, junto con el monitos de ese centro, marcando el semoviente canino un zapato de color marrón, con trenza, que se encontraba debajo de la cama donde duerme el residente Antonio José Cova Blanco, siendo revisado inmediatamente, hallándose un envoltorio forrado con una bolsa plástica, contentiva de dos bolsitas de papel, que contenía en su interior restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de diez gramos, razón por la cual la Lic. Solanda Vivas es notificada de la situación, procediendo a buscar al residente, quien tenía una aptitud de nerviosismo al momento de llegar la dormitorio, preguntándole sobre si era dueño del zapato negándolo al principio, pero después dijo que era de su propiedad y que la marihuana que estaba dentro del zapato la había traído de Caracas, razón por la cual le informan que quedaba detenido desde esa oportunidad.

DE LA AUDIENCIA
Puesta a disposición de éste Tribunal en el día de hoy; Jueves diez de Enero del 2012, el ciudadano COVA BLANCO ANTONIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 15 de febrero de 1977, de 32 años de edad, hijo de Felipe Cova (v) y de Maria Blanco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° v-15.369.632, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Guarataro, avenida San Martín, casa sin número, color azul, callejón, a una cuadra de la bodega del señor Pedro, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en sala, la Fiscal 21 del Ministerio Público, Abg. JOMAN SUAREZ, el acusado de autos, el defensor público Abg. HENRY ACERO por el principio de la Unidad de la defensa en Representación de la defensora pública Abg. YANED CONTRERAS. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito pronuncie conforme a derecho; es todo”. Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “ NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Ciudadano Juez Solicito se le mantenga la medida cautelar de libertad a mi defendido, se deje sin efecto las ordenes de captura y fije un régimen de presentaciones a su consideración, se me expida copia simple; es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeción alguna, es todo.”
DE LA PENA
DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de prisión de UN(01) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA MEDIDA
SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido COVA BLANCO ANTONIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 90 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de no incurrir en nuevos hechos punibles semejante o diferente al de esta causa. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio o notificar cualquier cambio. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado el ciudadano COVA BLANCO ANTONIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 15 de febrero de 1977, de 32 años de edad, hijo de Felipe Cova (v) y de Maria Blanco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° v-15.369.632, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Guarataro, avenida San Martín, casa sin número, color azul, callejón, a una cuadra de la bodega del señor Pedro, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de la Medida de Privación de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 16-11-2010.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido COVA BLANCO ANTONIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 90 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de no incurrir en nuevos hechos punibles semejante o diferente al de esta causa. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio o notificar cualquier cambio.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano COVA BLANCO ANTONIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 15 de febrero de 1977, de 32 años de edad, hijo de Felipe Cova (v) y de Maria Blanco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° v-15.369.632, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Guarataro, avenida San Martín, casa sin número, color azul, callejón, a una cuadra de la bodega del señor Pedro, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
CUARTO: Se condena al ciudadano COVA BLANCO ANTONIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 15 de febrero de 1977, de 32 años de edad, hijo de Felipe Cova (v) y de Maria Blanco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° v-15.369.632, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Guarataro, avenida San Martín, casa sin número, color azul, callejón, a una cuadra de la bodega del señor Pedro, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a UN(01) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerda la expedición de copia solicitada por la defensa y líbrese los respectivos oficios dejándose sin efecto la orden de captura y boleta de liberta y remítase las actuaciones vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Táchira.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO