REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000002
ASUNTO : SP11-P-2013-000002


RESOLUCION
Por recibido constante de nueve (09) folios útiles y visto el escrito presentado por la ciudadana BELKIS JAQULINE USECHE DE CASTELLANOS, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.993.805, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.630, en condición de apoderada especial de la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ PELAEZ, colombiana residente, mayor de edad, titular de a cedula E-83.231.361, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de Norte de Santander, según consta en Poder especial autenticado ante la Notaria Pública, la cual fue otorgado en fecha 11 de diciembre del 2012, quedando asentado en el libro de autenticaciones con la finalidad de presentar QUERELLA PENAL y anexo A en contra de la ciudadana LIBIA ESTELLA GOMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-4.086. 613, de profesión abogada, domiciliada en la calle principal de la Urbina, Edificio Don Antonio, 4to piso apartamento 4ª, Estado Miranda Caracas, teléfono 0416-5262813, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificados en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ PELAEZ; a tales efectos, invocando como fundamento de su solicitud los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela No 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal para decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a abordar la competencia, este Tribunal debe hacer acotación tanto al solicitante como al abogado asistente, que la normas contenidas en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela No 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. Y Así se declara.

De seguidas corresponde a este Juzgador, examinar su competencia para conocer y decidir de la querella incoada y al respecto observa que en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima podrá presentar querella, a su vez el artículo 275 eiusdem prevé que la querella se presentará por escrito por escrito ante el Juez de Control, visto que la querella se interpone contra de las ciudadanas BLANCA INES RODRIGUEZ PELAEZ y LIBIA ESTELA GOMEZ SUAREZ, ( el poder se encuentra inserto en copia simple y la redacción es confusa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, este Tribunal, resulta competente este para conocer de la presente querella y así se decide.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la querella interpuesta por la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ PELAEZ, asistido por la abogada BELKIS JAQUELINE USECHE DE CASTELLANOS, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra que la querella no cumple con las exigencias del mismo, toda vez que el referido artículo establece:

“Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. (Negrillas del tribunal)
De la norma referida ut supra, se desprende que constituye un requisito de procebilidad, el deber de señalar en el escrito contentivo de la querella, la supuesta víctima debe cumplir a cabalidad con os requisitos exigidos en el artículo 276 del Codigo Organico Procesal Penal, el poder se encuentra inserto en copia simple y la redacción es confusa ¿Quién Habla? ¿la víctima? ¿o la apoderada, que quien pretende constituirse en querellante no cumple con este requerimiento de orden procesal, por tanto a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal se ordena a la ciudadana BLANCA INES RODRIGUEZ PELAEZ, colombiana residente, mayor de edad, titular de a cedula E-83.231.361, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de Norte de Santander, que complete dentro del plazo de tres días los datos omitidos en su escrito de interposición de querella contra de la ciudadana LIBIA ESTELLA GOMEZ SUAREZ, ( el poder se encuentra inserto en copia simple y la redacción es confusa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, del mismo modo se le insta a que adecue su escrito a las normas vigente y el poder de la abogada apoderada especial original y la redacción de su escrito. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: Ordena a la BLANCA INES RODRIGUEZ PELAEZ, colombiana residente, mayor de edad, titular de a cedula E-83.231.361, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de Norte de Santander, que complete dentro del plazo de tres días el poder especial original y el escrito de interposición de querella contra la ciudadana LIBIA ESTELLA GOMEZ SUAREZ, ( el poder se encuentra inserto en copia simple y la redacción es confusa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, del mismo modo se le insta a que adecue su escrito a las normas vigente y el poder original de la abogado apoderada, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG.
EL SECRETARIO