REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000182
ASUNTO : SP11-P-2013-000182



RESOLUCION
DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNADEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JHON FREDDY HOYOS QUINTERO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 12-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 12-01-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11ENERO DEL 2013 DEL CICPC SUB DELEGACION RUBIO, se deja constancia que encontrándome n las labores de guardia siendo las 12.20 horas d la tarde en el despacho, se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano Marcial Ernesto Nuñez Ramírez, informando que en el poblado, via san Rafael, sector las nacientes, vereda 7 de esta localidad tenían retenido a un sujeto ya que el mismo había ingresado a la residencia de su hijastra al momento que se encontraba sola e intento abusar de ella. En vista de lo antes expuesto procedi a trasladarme haca la dirección antes mencionada, una vez allí pudimos observar que efectivamente varios vecinos del sector tenían acorralado a un ciudadano, donde procedimos a entrevistarnos con el ciudadano que manifestó haber realizado la llamada, quien quedo identificado como Marcial Ernesto Nuñez Ramírez, el nos informo que tenia acorralado a su hijastra que se encontraba sola en la residencia y al escuchar unos gritos que venían de adentro ingreso con otro ciudadano y vieron a un sujeto que intentaba abusar de ella a la fuerza, por tal motivo lo sacaron de la casa y lo retuvieron hasta llegar la comisión, asimismo nos indicaron que dicho ciudadano a expuesto varias partes intimas y se ha masturbando delante de varias niñas residentes en el sector las cuales se presentaron de manera espontánea a rendir entrevista, luego os señalo el sitio donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a realizar la inspección respectiva, posteriormente se realizo la detención al mismo razón por la cual procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente, se le leyeron los derechos y por ultimo se le notifico al Fiscal 26 del Ministerio Publico quien giro las diligencias urgentes y necesarias


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de Enero de 2013, siendo las 03:15 de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, nacionalidad Colombiano, natural Cali Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-03-1977 , estado civil soltero , titular de la cedula de Ciudadanía 94.499.734 , hijo de María Hilda Quintero Benjumea(v) Ernesto Emilio Hoyos Atuertua (v), profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado La Victoria Parte Alta, por la vereda Japón, casa sin numero, teléfono 0426-7263347. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. CAROLINA FERNANDEZ y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal al defensor Público Penal, Abg. HENRY ACERO, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R., delitos estos que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 94 del de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia.
• Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso al imputado del precepto Constitucional y al efecto expuso: “No deseo declarar, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. . HENRY ACERO, quien expuso: “Dejo a criterio como delito de flagrante del ciudadano juez, solicito por el procedimiento especial ya que esta defensa solicita ante el Ministerio Público la practica de otras diligencias y que solicito sea trasladado mi defendido a la practica de un examen psiquiátrico por medico forense, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el delito la pena no excede de diez años o en su defecto sea recluido en Poli Táchira de esta localidad es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JHON FREDDY HOYOS QUINTERO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, nacionalidad Colombiano, natural Cali Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-03-1977 , estado civil soltero , titular de la cedula de Ciudadanía 94.499.734 , hijo de María Hilda Quintero Benjumea(v) Ernesto Emilio Hoyos Atuertua (v), profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado La Victoria Parte Alta, por la vereda Japón, casa sin numero, teléfono 0426-7263347, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R., un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2° 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01)custodio, quien debe ser: de nacionalidad venezolano, para que lo vigile y nos informe de su estado y el cual deberá presentar constancia de domicilio emanada por el Consejo Comunal donde reside 2.- Presentaciones cada 30 días ante este Tribunal 3.-Prohibición de meterse con la victima y con otras personas de igual características 4.- Prohibición de cometer otro hecho Publico o semejante a esta casa, 5.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas . Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, nacionalidad Colombiano, natural Cali Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-03-1977 , estado civil soltero , titular de la cedula de Ciudadanía 94.499.734 , hijo de María Hilda Quintero Benjumea(v) Ernesto Emilio Hoyos Atuertua (v), profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado La Victoria Parte Alta, por la vereda Japón, casa sin numero, teléfono 0426-7263347, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, LESIONES LEVES artículo 416 del Código Penal con agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente J.J.D.R., por encontrase llenos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON FREDDY HOYOS QUINTERO, de conformidad con el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01)custodio, quien debe ser: de nacionalidad venezolano, para que lo vigile y nos informe de su estado y el cual deberá presentar constancia de domicilio emanada por el Consejo Comunal donde reside 2.- Presentaciones cada 30 días ante este Tribunal 3.-Prohibición de meterse con la victima y con otras personas de igual características 4.- Prohibición de cometer otro hecho Publico o semejante a esta casa, 5.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y se INSTA a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la búsqueda de la verdad y que se le practique un examen medico al imputado, hasta tanto cumpla con el requisito quedara recluido en Poli Táchira de esta localidad
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se líbrese oficio a Poli Táchira de esta localidad.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio actuante.



ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG.
EL SECRETARIO