REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001413
ASUNTO : SP11-P-2012-001413
RESOLUCION
-I-
DELAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): TOBIAS MELGAREJO BLANCO
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO
PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:
“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado TOBIAS MELGAREJO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.232.178, nacido en fecha 11 de Julio de 1.978, de 33 años de edad, hijo de Santiago Melgarejo (f) y de Aurora Blanco (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en Municipio Cárdena Táriba, el Junco Paramo, barrio la esperanza, calle principal; casa sin número; teléfono 0426-7793040 (hermana ); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-1-3-SIP-517 DE FECHA 20DE MAYO DE 2012 PRIMERA COMPALIA DEL TERCER PELOTON DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL PUNTO DE CONTROL FIJO ERACAL, donde dejan constancia de la siguiente averiguación que siendo las 8.30 horas de la mañana aproximadamente encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal específicamente por el canal 1 que se encuentra en la via que conduce San Antonio del Tachira hacia Rubio- san Cristobal se observa un vehiculo de transporte público marca Ford año 1979, placas AD7252 conducido por el ciudadano Omar Alfonso Chacon Hernandez en el cual se trasladaba un ciudadano masculino en condición de pasajero a quien le solicite que se identificara presentando un ejemplar con apariencia de cedula de identidad a nombre de ELIECER BENAVIDEZ V-28547342, se verifico ante el sistema SAIME y el numero pertenece al ciudadano DOMINIC KELLY FERNANDEZ ROSALES y presenta características no acorde a las utilizadas por el sistema, por lo que se presume que sea falso, motivado a tal situación se le informo al ciudadano de que estaba incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en el código penal venezolano y manifestó de voluntad propia que era de nacionalidad colombiana y que su verdadera identidad y nombre era TOBIAS MELGAREJO BLANCO Y procedi a notificarle e motivo de su detención y posteriormente se le notifico via telefónica a la Fiscal 8 del Ministerio Público quien giro las instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miercoles 23 de Enero del 2012 siendo las once y cincuenta de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOBIAS MELGAREJO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.232.178, nacido en fecha 11 de Julio de 1.978, de 33 años de edad, hijo de Santiago Melgarejo (f) y de Aurora Blanco (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en Municipio Cárdena Táriba, el Junco Paramo, barrio la esperanza, calle principal; casa sin número; teléfono 0426-7793040 (hermana ); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FLASO previsto y sancionado en el 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; la Fiscal 8 del Ministerio Público, Abg. JOSE ESTEVEZ , el defensor pública Abg. HENRY ACERO. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano TOBIAS MELGAREJO BLANCO, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación ,ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación . Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ciudadano HORACIO VERA GUEVARA, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. HENRY ACERO quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, solicita se le amplíe el lapso de presentaciones y solicita copia simple del acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado TOBIAS MELGAREJO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.232.178, nacido en fecha 11 de Julio de 1.978, de 33 años de edad, hijo de Santiago Melgarejo (f) y de Aurora Blanco (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en Municipio Cárdena Táriba, el Junco Paramo, barrio la esperanza, calle principal; casa sin número; teléfono 0426-7793040 (hermana ); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* Del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al ciudadano TOBIAS MELGAREJO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.232.178, nacido en fecha 11 de Julio de 1.978, de 33 años de edad, hijo de Santiago Melgarejo (f) y de Aurora Blanco (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en Municipio Cárdena Táriba, el Junco Paramo, barrio la esperanza, calle principal; casa sin número; teléfono 0426-7793040 (hermana ); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Enero de 2012, y cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA DIAS (60) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
. Y ASI SE DECIDE.
-V-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TOBIAS MELGAREJO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, natural de República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.232.178, nacido en fecha 11 de Julio de 1.978, de 33 años de edad, hijo de Santiago Melgarejo (f) y de Aurora Blanco (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en Municipio Cárdena Táriba, el Junco Paramo, barrio la esperanza, calle principal; casa sin número; teléfono 0426-7793040 (hermana ); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano TOBIAS MELGAREJO BLANCO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA del ciudadano TOBIAS MELGAREJO BLANCO,, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS(06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Enero de 2012, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA DIAS (60) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG
|