REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000209
ASUNTO : SP11-P-2013-000209
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ y GERSON ENRIQUE LOPEZ RAMÍREZ, Fiscales Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F24-0674-07, donde figura como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en perjuicio de: DOUGLAS DAVID MARQUEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.557, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Noviembre del 2.007 se apertura la investigación, en virtud del Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira en la que dejan constancia que al Hospital Padre Justo de Rubio había ingresado una persona presentando una herida abierta a nivel del musculo inferior de la pierna izquierda siendo identificado el ciudadano como DOUGLAS DAVID MARQUEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.557, manifestando la victima que desconocía la persona que le había causado la herida.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a la individualización del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta Policial de fecha 20-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en la que dejan constancia del tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
• Acta de Inspección Técnica Nº 337 de fecha 20-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en perjuicio de: DOUGLAS DAVID MARQUEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.557; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|