REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000342
ASUNTO : SP11-P-2013-000342

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: DARWIN YASID VERGEL VERA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 21-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 21-01-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP-0070 DE FECHA 20ENERO2013 DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL COMANDO REGIONAL 1 DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 11 PRIMERA COMPAÑÍA DE UREÑA dejan constancia de la siguiente diligencia: el dia domingo 20 siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde encontrándome de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña observamos a un ciudadano que se acercaba caminando mostrando una actitud nerviosa procediendo de enseguida a solicitar al ciudadano la documentación personal quien dijo ser y llamarse Darwin Yacid Vergel Vera, se le solicitamos que nos acompañara una vez en la sala de requisa le informamos que se le realizaría una requisa en presencia de testigo , le preguntamos que si llevaba alguna sustancia u objeto procedente del delito y se le detecto en el bolsillo izquierdo delantero un envoltorio de forma irregular envuelto en material plástico transparente contentivo de restos de vegetales el cual hacer abierto expedia un olor fuerte y penetrante de la denominada droga marihuana , asi mismo el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control asunto SP11-P-2011-002075 igualmente se le informo de su detención se le leyeron los derechos y por ultimo se le participo al abg, Joman Suarez del procedimiento quien giro las diligencias urgentes y necesarias

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 21 de enero de 2013, siendo las 12.45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DARWIN YASID VERGEL VERA, de nacionalidad colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadania 1090440518, nacido en fecha 18-12-1989, de 23 años de edad, hijo de Abel Antonio Vergel (v) y Dulque Elena Vera (f), concubinato, de profesión u oficio tapicero; residenciado Barrio Hugo Rafael Chavez Frias, calle 5, casa sin numero telefono 0416-1741546 Pedro María Ureña del Estado Táchira, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por el Juez El Juez: Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Walter Maldonado; presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes; y señalan haber sido maltratados y golpeados por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado NO tener defensor privado nombrando al efecto a la Abg. BETTY SANGUINO, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido DARWIN YASID VERGEL VERA en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, delito este que se les señala en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
* Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
* Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
* Que se les imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
*Solicita al tribunal se verifique si en sede de esta Extensión Judicial existe orden de aprehensión contra el aprehendido.
Acto seguido el Juez informa a las partes, que conforme los registros del sistema “Juris 2000”, el aprehendido DARWIN YASID VERGEL VERA, aparece como SOLICITADO por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Misma Extensión Judicial penal, en causa signada con el número SP11-P-2011-002075, en la cual se le relaciona la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Dicho esto el Juez impuso al aprehendido del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles claramente el alcance de los mismos, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “ Estaba en Cúcuta con mi papa, no Salí el carro nos devolvimos, me fui a pie me requisaron y que tenia una orden de captura y tenia dos gramos yo soy consumidor, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. BETTY SANGUINO; quien manifestó: “ Que su defendido no va a hacer uso de las alternativas procesales establecidas en los artículos 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue medida cautelar, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DARWIN YASID VERGEL VERA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DARWIN YASID VERGEL VERA, de nacionalidad colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía 1090440518, nacido en fecha 18-12-1989, de 23 años de edad, hijo de Abel Antonio Vergel (v) y Dulque Elena Vera (f), concubinato, de profesión u oficio tapicero; residenciado Barrio Hugo Rafael Chavez Frias, calle 5, casa sin numero teléfono 0416-1741546 Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano DARWIN YASID VERGEL VERA, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos punibles 5.- Someterse a los actos del proceso. 6.- Deberá consignar constancia de trabajo y constancia de persecución de estudio o cursos en cualquier areas de conocimiento de carácter ilícito en un lapso de treinta días. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DARWIN YASID VERGEL VERA, de nacionalidad colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía 1090440518, nacido en fecha 18-12-1989, de 23 años de edad, hijo de Abel Antonio Vergel (v) y Dulque Elena Vera (f), concubinato, de profesión u oficio tapicero; residenciado Barrio Hugo Rafael Chavez Frias, calle 5, casa sin numero teléfono 0416-1741546 Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para los imputados DARWIN YASID VERGEL VERA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos punibles 5.- Someterse a los actos del proceso. 6.- Deberá consignar constancia de trabajo y constancia de persecución de estudio o cursos en cualquier areas de conocimiento de carácter ilícito en un lapso de treinta días
CUARTO: como quiera que el imputado DARWIN YASID VERGEL VERA, conforme los registros del sistema “Juris 2000”, aparece como SOLICITADO por el Tribunal Estadal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Misma Extensión Judicial penal, en causa signada con el número SP11-P-2010-002075, se ordena colocar a disposición de ese despacho al mismo, remitiendo copias certificada de la presente acta y del acta de aprehensión del mismo.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y Oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Misma Extensión Judicial.








ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG

SECRETARIO