REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000450
ASUNTO : SP11-P-2013-000450

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: JEAN JOSE MORANTES NATERA
DEFENSOR: ABG. VICTOR MALDONADO

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 28-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 28-01-2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-GA.100 DE FECHA 26ENERO DEL 2013 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAENTO DE FRONTERAS 11 COMANDO DE RUBIO, dejan constancia que a eso a las 8.30 de la mañana se presentó a la sede de la Segunda Compañía una ciudadana identificada como LUISA ELIDA GUTIERREZ ANGARITA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 3998704, con la finalidad de denunciar en contra del ciudadano Freddy Carrillo, quien es el propietario del establecimiento público la piscina Carrillo, quien su encargado le había vociferado palabras obscenas y le había lanzado objetos contundentes (piedras) al interior de su vivienda así como también le había dañado el cable de señal de televisión todo esto en horas de la noche del dia 25, posteriormente le procedio a notificar al ciudadano Abg José Estevez Fiscal Octavo del Ministerio Púbico quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso, trasladándose los funcionarios al establecimiento con el fin de localizar al encargado, fuimos atendidos por el ciudadano Jhean José Morantes Natera, quien manifestó ser el encargado del establecimiento , cabe destacar que una vez al llegar al sitio, pudimos notar que se trataba del mismo lugar donde en horas tempranas hicieron una inspección, solicitándole al encargado con buenas palabras que apagar sonido y cerrara dicho establecimiento ya que no estaban legalmente constituidos para la ventas de especies alcoholicas y de igual manera se procedio a efectuar la retención de cinco cajas de cerveza, luego pasamos como a las cinco de la tarde por los alrededores del negocio y el mismo estaba abierto y de nuevo con el sonido a un volumen no moderado, inmediatamente le levantamos un procedimiento administrativo para poner a orden de la oficina de rentas de Licores de la Alcaldia y procedimos de inmediato a trasladar al ciudadano una vez de su detención hasta la sede del comando y se le leyeron sus derechos.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 28 de Enero de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JEAN JOSE MORANTES NATERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, nacido en fecha 07/05/1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.925.321, hijo de Elisa Nancy Natera (v), José Morantes (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado Baritalia parte baja sector 8 de diciembre, a una cuadra de la fabrica de aluminio, teléfono 0416-1188696. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Hurtado; la Secretaria, Abg.Chris Arelys García Triana, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Isabeth Vivas y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI nombrándole al efecto el Tribunal a la Abogado Privado, Abg.Victor Maldonado, INPREABOGADO N° 31.422 inscrito en el sistema IURIS 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JEAN JOSE MORANTES NATERA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana luisa Elida Gutiérrez Angarita, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la referida Ley.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, numeral octavo de la Ley Especial, tomando en consideración las estipulada en el articulo 87 ejusdem

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “ no conocía los hechos que me imputan hasta que me dijeron que había agredido a una señora, siendo ella quien me ha agredido, ya que conmigo son siete personas las que han alquilado la casa y ella le hace los mismo, yo estudio de noche de lunes a viernes y llego tarde , vivo con mi novia y unos compañeros, no abro todos los días el negocio y tampoco hasta las tres de la mañana como dice la señora ,a ella le fastidia todo el ruido de los niños, quien realmente la agredió a ella no esta aquí, una vez Salí tarde de la universidad y en la casa de ella hicieron unos disparos al aire yo no la demande porque no quiero problemas con ella, yo no la agredí , yo salí a guardar la moto para la casa y ella salio y subió por la escalera y le dije que no empezara a tirar piedras que había una cámara y la estaba grabando. Es todo”. a preguntas del defensor el imputado respondió, yo la vi una sola vez cuando Salí del negocio a guardar la moto, la vi cuando ella subía las escaleras; yo estudio 7mo semestre en la universidad bolivariana y trabajo, a preguntas del juez respondió ella llamo ala guardia y cuando esta llego yo estaba n el negocio dándole alimento a unos peces, ellos revisaron y no había nadie en la piscina y el guardia llamo a la señora y ella no salio, ella realmente discutió fue con otro señor con quien se agarraron a golpes, el señor Fredy Carrillo se encontraba en su casa no en el negocio, el trabaja en el banco Sofitasa como gerente, yo me encontraba con mi novia encargado del negocio para el momento de los hechos, estábamos reunidos en ese momento con unos familiares; mi hermano Joan Morante, un compañero de estudio Joan Villamizar y otros vecinos, no he tenido causa penal anteriormente. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. VICTOR MALDONADO, vista la denuncia formulada en ningún momento mencionan a mi defendido como causante del los hechos a la ciudadana y conteste con la declaración del mismo, esta defensa ve dudas en el expediente, no hay elementos de convicción de la responsabilidad de mi defendido por lo que pido a este tribunal se le conceda el beneficio de la duda que beneficia al reo, por no estar plenamente comprobado que sea autor de dichas palabras, y en el supuesto negado por este tribunal, por ser mi defendido estudiante de la universidad y esta presentando exámenes, y lleva una conducta intachable según constancia expedida por el consejo comunal, pido se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con presentaciones una ves cada mes, consigno constancias a este tribunal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JEAN JOSE MORANTES NATERA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana luisa Elida Gutiérrez Angarita, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado JEAN JOSE MORANTES NATERA, las siguientes condiciones: 1 Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física verbal y psicológicamente a la victima de autos, ni a ningún familiar por consaguinidad o afinidad. 3.-prohibición de incurrir en hechos de carácter penal 4. La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JEAN JOSE MORANTES NATERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, nacido en fecha 07/05/1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-19.925.321, hijo de Elisa Nancy Natera (v), José Morantes (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado Baritalia parte baja sector 8 de diciembre, a una cuadra de la fabrica de aluminio, teléfono 0416-1188696, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana luisa Elida Gutiérrez Angarita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la referida Ley, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, con un arresto transitorio de 48 horas, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numera 3, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo una vez cumplido con dicho arresto, cumplir con: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física verbal y psicológicamente a la victima de autos, ni a ningún familiar por consaguinidad o afinidad. 3.-prohibición de incurrir en hechos de carácter penal 4. La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG.
SECRETARIO