REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : SP11-P-2013-000078
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ HRNANDEZ
SECRETARIA: ABGA. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADOS: KEVIN SAHID ALZATE CEDIEL
MIKLEY ESMERALDA FUENTES CAMPEROS
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DE LOS HECHOS
En fecha 05-01-2013 el Oficial MENDEZ LOPEZ IPTZA NOHELLY, adscrita al servicio de seguridad mixto DIBISE de la Estación Policial de Rubio, dejo constancia: Que el día 05-01-2013 a las 05:00 p.m. encontrándose en la avenida principal entrada a la ciudad de Rubio diagonal al Terminal de Pasajeros en compañía del SM/3 VILLASMIL SANCHEZ JHOAN ALFREDO, se hizo presente la ciudadana NATY MARIANA RICO RICO, cédula de identidad Nº V-15.437.887, administradora del Terminal de Pasajeros quien manifestó: Que en dicho Terminal se estaba originando una riña, nos trasladamos al Estacionamiento del Terminal en la parada de autobuses que viajan a San Cristóbal, entrevistando a las personas presentes, quienes informaron que tres (3) ciudadanos, dos (2) de sexo masculino y una de sexo femenino habían originado una riña onde uno de ellos resultó herido en la cabeza; el ciudadano fue identificado como KEVIN SAMID ALZATE CEDIEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nª V-20.425.131, de 20 años de edd, nacido el 19-06-1992, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, domiciliado en el Barrio El Vegón, calle principal, casa s/n, Táriba; la ciudadana MIKLEY ESMERALDA FUENTE CAMPEROS, venezolana, con cédula de identidad Nª V-21.451.304, de 18 años de edad, nacida el 26-01-1994, soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, domiciliada en Barrio El Vegon, Calle principal, casa s/n, Táriba, y AMAYA MEJIA KIMBERLY CHARLOT, Venezolana, con cédula de identidad Nº V-27.087.698, de 16 años de edad, no participo en el hecho lo cual figura como testigo, el ciudadano victima fue identificado como JHONNY JOSE PERICO, venezolano, con cédula de identidad Nª V-19.522.714, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio maletero, nacido el 22-01-1989, natural de Rubio, Municipio Junín, se procedió a trasladar a los involucrados a la Estación Policial, informándoles el motivo de su detención.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia.
“En el día de hoy, 07 de enero de 2013, siendo las 01:46 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendido KEVIN SAHID ALZATE CEDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.425.131, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-06-92, de 20 años de edad, residenciado en el, Barrio el Vegon calle principal, casa S/n, Tariba, teléfono 0276.394.88.24, hijo de Sandra Cediel (v) Orlando Alzate Ramírez (v) y MIKLEY ESMERALDA FUENTES CAMPEROS de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-94, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 21.451.304, hijo de Judith Camperos (v), y de José Fuentes (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio el Begon calle principal casa S/n Tariba Municipio Cárdenas; teléfono 0426-475.30.04. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Estévez Hernández y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensor Público Penal, Abg. Henry Acero, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados KEVIN SAHID ALZATE CEDIEL y MIKLEY ESMERALDA FUENTES CAMPEROS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga a los aprehendidos del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 eiusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendido KEVIN SAHID ALZATE CEDIEL y MIKLEY ESMERALDA FUENTES CAMPEROS, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando los imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto manifestaron: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor de los imputado Abg. Henry Acero; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto El Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso KEVIN SAHID ALZATE CEDIEL: Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, “ofrezco y propongo acuerdo reparatorio a la victima en este acto, cancelándole la totalidad de los gastos médicos ocasionados ofreciéndole en este acto la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500) que ofrezco como pago de manera inmediata ” y MIKLEY ESMERALDA FUENTES CAMPEROS Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, “ofrezco y propongo acuerdo reparatorio a la victima en este acto, cancelándole la totalidad de los gastos médicos ocasionados ofreciéndole en este acto la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500) que ofrezco como pago de manera inmediata”. En este estado se le cede el derecho de palabras a la víctima ciudadano Jhonny José Perico, quien expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con las disculpas y con el dinero que ofrecen como resarcimiento del daño causado lo ofrecido por los imputado, como lo es la cantidad de mil bolívares, es todo”. A continuación los imputados, se colocaron de pie y entregaron cada uno a la victima en presencia del Tribunal la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 500,00), en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado fueron recibidos por esta última quien señaló: “Ciudadano Juez, recibí de cauda uno la cantidad de quinientos Bolívares en dinero en efectivo a mi plena y cabal satisfacción, es todo”. En este estado la defensa de los acusados señalo: “Oído lo manifestado por mi defendidos y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión favorable de la víctima, solicito, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado, conforme lo establecido en los artículos 40 y siguientes, concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones, es todo”. Del mismo modo, el Representante del Ministerio Público refiere: “Ciudadana visto lo solicitado por los imputado y estando de acuerdo la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna con la materialización del acuerdo reparatorio, es todo”.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 05-01-2013 el Oficial MENDEZ LOPEZ IPTZA NOHELLY, adscrita al servicio de seguridad mixto DIBISE de la Estación Policial de Rubio, dejo constancia: Que el día 05-01-2013 a las 05:00 p.m. encontrándose en la avenida principal entrada a la ciudad de Rubio diagonal al Terminal de Pasajeros en compañía del SM/3 VILLASMIL SANCHEZ JHOAN ALFREDO, se hizo presente la ciudadana NATY MARIANA RICO RICO, cédula de identidad Nº V-15.437.887, administradora del Terminal de Pasajeros quien manifestó: Que en dicho Terminal se estaba originando una riña, nos trasladamos al Estacionamiento del Terminal en la parada de autobuses que viajan a San Cristóbal, entrevistando a las personas presentes, quienes informaron que tres (3) ciudadanos, dos (2) de sexo masculino y una de sexo femenino habían originado una riña onde uno de ellos resultó herido en la cabeza; el ciudadano fue identificado como KEVIN SAMID ALZATE CEDIEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nª V-20.425.131, de 20 años de edd, nacido el 19-06-1992, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, domiciliado en el Barrio El Vegón, calle principal, casa s/n, Táriba; la ciudadana MIKLEY ESMERALDA FUENTE CAMPEROS, venezolana, con cédula de identidad Nª V-21.451.304, de 18 años de edad, nacida el 26-01-1994, soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, domiciliada en Barrio El Vegon, Calle principal, casa s/n, Táriba, y AMAYA MEJIA KIMBERLY CHARLOT, Venezolana, con cédula de identidad Nº V-27.087.698, de 16 años de edad, no participo en el hecho lo cual figura como testigo, el ciudadano victima fue identificado como JHONNY JOSE PERICO, venezolano, con cédula de identidad Nª V-19.522.714, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio maletero, nacido el 22-01-1989, natural de Rubio, Municipio Junín, se procedió a trasladar a los involucrados a la Estación Policial, informándoles el motivo de su detención.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente como acta policial; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los aprehendido KEVIN SAHID ALZATE CEDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.425.131, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-06-92, de 20 años de edad, residenciado en el, Barrio el Vegon calle principal, casa S/n, Tariba, teléfono 0276.394.88.24, hijo de Sandra Cediel (v) Orlando Alzate Ramírez (v) y MIKLEY ESMERALDA FUENTES CAMPEROS de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-94, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 21.451.304, hijo de Judith Camperos (v), y de José Fuentes (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio el Begon calle principal casa S/n Tariba Municipio Cárdenas; teléfono 0426-475.30.04., se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se tipifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos: KEVIN SAHID ALZATE CEDIEL y MIKLEY ESMERALDA FUENTES CAMPEROS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Verificada como ha sido las actas presentadas por el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento estipulado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su actuar y de la investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por norma adjetiva penal y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL ACUERDO REPARTORIO
Así mismo celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Publico y los alegatos de cargo esgrimidos por el fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Del Acuerdo Reparatorio
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 357, 361, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:
Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público así como los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, lo solicitado por el imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominado Acuerdo Reparatorio, estipulada en el artículo 357 de la norma penal adjetiva, en la cual se señala:
Artículo 357: “El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.”
“Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario…”
Verificada la solicitud se determina que es procedente por cotejarse los siguientes supuestos de ley:
Artículo 41 “El Juez o jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial,
2.-Cuando se trate de delitos culposos contra las personas…”
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales del
Acuerdo Reparatorio, dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el imputado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado, y la aceptación formal por parte de la victima.
En consecuencia, SE DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre los acusados KEVIN SAHID ALZATE CEDIEL y MIKLEY ESMERALDA FUENTES CAMPEROS y la víctima el ciudadano Jhonny José Perico, el cual fue materializado en esta misma Audiencia, el cual consistió en unas disculpas públicas y el entrega de una cantidad de mil bolívares (Bs. 1000, 00); de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los aprehendidos KEVIN SAHID ALZATE CEDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.425.131, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-06-92, de 20 años de edad, residenciado en el, Barrio el Vegon calle principal, casa S/n, Tariba, teléfono 0276.394.88.24, hijo de Sandra Cediel (v) Orlando Alzate Ramírez (v) y MIKLEY ESMERALDA FUENTES CAMPEROS de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-94, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 21.451.304, hijo de Judith Camperos (v), y de José Fuentes (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio el Begon calle principal casa S/n Tariba Municipio Cárdenas; teléfono 0426-475.30.04. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre los acusados KEVIN SAHID ALZATE CEDIEL y MIKLEY ESMERALDA FUENTES CAMPEROS y la víctima el ciudadano Jhonny José Perico, el cual fue materializado en esta misma Audiencia, el cual consistió en unas disculpas públicas y el entrega de una cantidad de mil bolívares (Bs. 1000, 00); de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos KEVIN SAHID ALZATE CEDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.425.131, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-06-92, de 20 años de edad, residenciado en el, Barrio el Vegon calle principal, casa S/n, Tariba, teléfono 0276.394.88.24, hijo de Sandra Cediel (v) Orlando Alzate Ramírez (v) y MIKLEY ESMERALDA FUENTES CAMPEROS de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-94, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 21.451.304, hijo de Judith Camperos (v), y de José Fuentes (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio el Begon calle principal casa S/n Tariba Municipio Cárdenas; teléfono 0426-475.30.04 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Jhonny José Perico de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, Remítase al Archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCER DE CONTROL
SECRETARIA