REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001340
ASUNTO : SP11-P-2011-001340

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: JORGE ROBERTO ESCOBAR PANQUEBA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano JORGE ROBERTO ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de María Panqueba (v) y de Roberto Escobar (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales, frente a la casa del señor Alberto y junto a la casa del presidente de la junta comunal, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ruth Martínez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día ocho (08) de Diciembre, de 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha ocho (08) de Diciembre, de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JORGE ROBERTO ESCOBAR, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Donar un (01) mercado al Geriátrico de Rubio San Martín de Porras, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos.

En la audiencia del día veinticuatro (24) de enero de 2013, siendo las 10:30 horas de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JORGE ROBERTO ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de María Panqueba (v) y de Roberto Escobar (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales, frente a la casa del señor Alberto y junto a la casa del presidente de la junta comunal; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ruth Martínez, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, he cumplido con lo impuesto por el Tribunal, y en virtud de las lesiones que tuve por un accidéntele transito no pude asistir a una presentación, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra la Defensora Publica del imputado Abg. Yand Contreras, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones de la copia simple del record de presentaciones y del acta de donación de un mercado, es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique el régimen de presentaciones y de haber cumplido no tengo objeción alguna que se concluya el presente asunto, es todo”.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE ROBERTO ESCOBAR, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ruth Martínez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JORGE ROBERTO ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de María Panqueba (v) y de Roberto Escobar (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales, frente a la casa del señor Alberto y junto a la casa del presidente de la junta comunal; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ruth Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena agregar copia simple del record de presentaciones, y del acta de donación de dos mercados constante de tres folios útiles. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)