REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002557
ASUNTO : SP11-P-2012-002557

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: RENE GIOVANNI PARRA MEDINA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


En fecha 12 de diciembre de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: RENE GIOVANNI PARRA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy, titular de la cédula de identidad V.-19.540.783, nacido en fecha 10 de Enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Luis Antonio Parra (v) y Rene Medina de Parra (f), soltero, de profesión u oficio caletero o ayudante de camión; residenciado en Santa Anita, calle principal, casa sin número, Capacho Libertad, Estado Táchira, celular 0426-3769691, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana F.T.G.C.. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:


HECHO IMPUTADO
En fecha 04 de octubre de 2012, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Rubio, dejan constancia de la comisión de uno de los delitos de violencia de genero, por lo que se traslado una comisión de este cuerpo en compañía de la ciudadana FRANGGYE THAYR GAMEZ CONTRERAS, hacia el sector el centro de Rubio, con la finalidad de ubicar al ciudadano RENE GEOVANNY PARRA MEDINA; una vez en el lugar la victima señalo al ciudadano quien fue intervenido policialmente e identificado plenamente, a quien se le notificó del motivo de su detención y puesto a ordenes de la fiscalía vigésima sexta del ministerio público.

Puesto a disposición de éste Tribunal en el día 24 de enero de 2013, siendo las 11:12 horas de la mañana, día y hora fijados, para la realización de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la captura y puesta a ordenes de este Despacho, del ciudadano RENE GIOVANNI PARRA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy, titular de la cédula de identidad V.-19.540.783, nacido en fecha 10 de Enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Luis Antonio Parra (v) y Rene Medina de Parra (f), soltero, de profesión u oficio caletero o ayudante de camión; residenciado en Santa Anita, calle principal, casa sin número, Capacho Libertad, Estado Táchira, celular 0426-3769691; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana F.T.G.C.. Presentes: la Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de Sala, el representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández; el imputado aprehendido y la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal. Seguidamente se cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación la Jueza procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo lo que quiero decir, es que estaba fuera del estado trabajando y no sabia que estaba solicitado, es todo”..

DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado RENE GIOVANNI PARRA MEDINA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2013; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 12 de diciembre de 2013.


DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado RENE GIOVANNI PARRA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy, titular de la cédula de identidad V.-19.540.783, nacido en fecha 10 de Enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Luis Antonio Parra (v) y Rene Medina de Parra (f), soltero, de profesión u oficio caletero o ayudante de camión; residenciado en Santa Anita, calle principal, casa sin número, Capacho Libertad, Estado Táchira, celular 0426-3769691; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana F.T.G.C. de la orden de captura librada por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a los actos del proceso.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura, librada en contra del imputado en Oficio número 3C-3808, expediente SP11-P-2012-002557, de fecha 12 de diciembre de 2013.

CUARTO: SE ACUERDA PRORROGA DE SEIS (06) MESES conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal al PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 24 de enero de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.

QUINTO: Se fija el día JUEVES 25 DE JULIO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia DE verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Líbrense los oficios ordenados. Quedan notificadas las partes presentes. Remítase al archivo.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)