REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000359
ASUNTO : SP11-P-2013-000359
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: SILVIO DE JESÚS BETANCOUR JARAMILLO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, funcionarios actuantes dejan constancia de: “dejan constancia que el 23-1-2013, en el Punto de Control Peracal, visualizaron un vehiculo de transporte publico, vía que conduce a San Cristóbal Rubio, el cual iba un pasajero de sexo masculino, a quien le solicitaron su identificación, el cual presento una copia de la cédula de identidad, donde se indica como titular de la misma BENTACOURT JARAMILLO SILVIO DE JESUS, el cual mostró una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual le dijeron que se bajara del vehiculo y se dirigieron a l ofician de SAIME en Peracal, los cuales fueron atendidos por le funcionario de guardia, el cuál al momento de verifica la del documento presentado ,manifesté que no registra en el sistema y que presentaba irregularidades en su vaciado, motivo por el cual le hicieron una inspección al ciudadano, no encontrando ninguna evidencia d interés criminalístico , el cual el mismo manifestó llamarse BENTACOURT JARAMILLO SILVIO DE JESUS, cedula de identidad colombina N 81.135.942, y el cual informo que para obtener el documento de identidad venezolano consiguió tres(03 fotografías a un conocido. El mismo quedo identificado como BENTACOURT JARAMILLO SILVIO DE JESUS, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía 81.135.942, así mismo le informaron el motivo de su detención por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, acto seguido informaron vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico
DE LA AUDIENCIA
En el día 22 de enero de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido SILVIO DE JESÚS BETANCOUR JARAMILLO de nacionalidad venezolana, natural de Liborina, Departamento de Antioquia, República de Colombia titular de la cédula de identidad Nº 27.814.120, nacido en fecha 10 de noviembre de 1948, de 64 años de edad, hijo de Libardo Batancourt (v) y Lidia Jaramillo (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la calle 5, al lado de la Licorería Ruiz, el Barrio los Próceres, Cruz Rojas; ciudad Bolívar; Estado Bolívar, presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Stalimg; presentes, el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. José Luzardo Estéves Hernández y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, designándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal Abg. Yaned Ybon Contreras a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, “Ciudadano Juez visto el contenido del acta policial y la experticia practicada al instrumento con el que se identifica al aprehendido, solicito se escuche a los aprehendidos a los fines de se verifiquen las circunstancias de su aprensión” Acto seguido el Juez impuso al aprehendido: SILVIO DE JESÚS BETANCOUR JARAMILLO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando estos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano Juez si deseaba declarar, manifestando que NO y dijo “Ciudadana Jueza, me acojo al precepto Constitucional”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la Abg. Yaned Ybon Contreras defensora penal del imputado quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para sus patrocinados la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta, refriendo que conforme la propia experticia policial presentada por el órgano aprehensor, se evidencia que el instrumento de identidad con el que se dice se identificó su patrocinado es una “fotocopia”, por tanto no puede atribuírsele delito alguno.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA en la cual se determinó que el documento incautado, es una fotocopia, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y resolver su situación jurídica, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención SILVIO DE JESÚS BETANCOUR JARAMILLO, no se produjo en flagrancia, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante; en consecuencia la aprehensión del ciudadano SILVIO DE JESÚS BETANCOUR JARAMILLO, es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano SILVIO DE JESÚS BETANCOUR JARAMILLO de nacionalidad venezolana, natural de Liborina, Departamento de Antioquia, República de Colombia titular de la cédula de identidad Nº 27.814.120, nacido en fecha 10 de noviembre de 1948, de 64 años de edad, hijo de Libardo Batancourt (v) y Lidia Jaramillo (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la calle 5, al lado de la Licorería Ruiz, el Barrio los Próceres, Cruz Rojas; ciudad Bolívar; Estado Bolívar, de conformidad al articulo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SILVIO DE JESÚS BETANCOUR JARAMILLO de nacionalidad venezolana, natural de Liborina, Departamento de Antioquia, República de Colombia titular de la cédula de identidad Nº 27.814.120, nacido en fecha 10 de noviembre de 1948, de 64 años de edad, hijo de Libardo Batancourt (v) y Lidia Jaramillo (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la calle 5, al lado de la Licorería Ruiz, el Barrio los Próceres, Cruz Rojas; ciudad Bolívar; Estado Bolívar, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos SILVIO DE JESÚS BETANCOUR JARAMILLO de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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