REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004372
ASUNTO : SP11-P-2012-004372


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): VICENTE CARPIO FLOREZ
DEFENSOR: ABG. CAROLYN GUERRERO


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 10 de Enero de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano: VICENTE CARPIO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.321.108 nacido en fecha 11 de julio de 1974, de 38 años de edad, soltero, hijo de Vicente Carpio Martínez (f) y de Luz Eleida Florez (v), soltero, de profesión u Obrero; sin residencia en el país, actualmente recluido en le Centro Penitenciario de Occidente, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano: VICENTE CARPIO FLOREZ, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensora Privada ABG. CAROLYN GUERRERO.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente actuación, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nº. CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP-1219, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 06:00 horas de la tarde del día 23 de Octubre del año en curso, quienes suscriben: 1TTE. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.527.639. SM/2. SIERRA OCHOA MIGUEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.113.016, SM/2. LUNA ZAMBRANO JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.847.457, SM/3. SÁNCHEZ CASTILLO ÁNGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.954.144, SM/3. RAMIREZ CONTRERAS YANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.282.481, Adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Sabana Potrera, parroquia Capital, municipio Bolívar estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110 al 117, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, articulo 41 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del CORE-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. “Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector denominado la Sabana, entrada a la finca la Guaymarala, observamos a un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente 1,70 metros, contextura delgada, quien vestía franela a rayas de color negras y gris, chaqueta de Jean y pantalón blue jean, botas deportivas de color negro, el mismo se desplazaba en un (01) Vehículo clase motocicleta, en sentido Sabana Potrera – Llano Jorge, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, tomó una actitud sospechosa, nerviosa y emprendió la huida por una vía rural (trocha) que colinda con el río Táchira limítrofe entre Colombia y Venezuela, por lo cual le dimos la voz de alto, siendo intervenido a pocos metros oponiendo resistencia y finalmente logramos someterlo, seguidamente fue identificado como CARPIO FLOREZ VICENTE, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-91.324.108, fecha de nacimiento 11/07/1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: Obrero, religión: católico, natural de San Pablo Bolívar de la República de Colombia y residenciado en el Barrio la Polla calle 64, casa 14-39, Bucaramanga de la República de Colombia, asimismo presumiendo por la actitud del ciudadano que pudiese tener en su poder alguna sustancia u objeto ilícito procedimos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección personal, no contando para el momento con ninguna persona cerca que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo, obteniendo el siguiente resultado: dentro de un bolso tipo terciado elaborado en material sintético color negro, con un logo de la marca comercial Totto, se hallaron específicamente en el bolsillo central Dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados con papel periódico y cinta plástica transparente, contentivos de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de novecientos cincuenta y siete (957) gramos y dos (02) bolsas plásticas transparentes con cierre hermético contentivas de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por su características se presume droga denominada Cocaína con un peso aproximado de doscientos cincuenta y ocho (258) gramos y en el bolsillo del frente se halló Un (01) Fajo de billetes distribuidos así: ciento diez de la denominación de Cien (100) bolívares y cuarenta billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares para un total de Trece mil (13.000) Bolívares, luego procedimos a realizar una inspección minuciosa al vehículo marca Yamaha, modelo 115, color Azul, Placas NQW-46A (Colombianas), tipo Paseo, clase Motocicleta, serial del Motor ilegibles, serial del Chasis ilegible, en la cual transportaba sobre el tanque de almacenamiento de combustible la cantidad de Tres (03) Pares de botas de caucho de color negro una de marcas Novaflex y dos (02) marca Venus de diferente tallas y un (01) recipiente plástico tipo pimpina de color blanco, con capacidad aproximada de 20 Lts, contentiva de combustible tipo Gasolina; por las circunstancias descritas procedimos a informarle al ciudadano CARPIO FLOREZ VICENTE sobre su detención flagrante leyéndole y explicándole sus derechos legales siendo trasladado junto con las evidencias hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11. se deja constancia que los seriales de los billetes retenidos son los siguientes: B10992286, A85374787, B78490309, A05399026, A42779042, B01251967, A59363676, E58652200, Z03239529, E73323687, F20766305, D28772819, B51479865, F37268071, A1838022, B85763208, E52890178, C36313732, C88276986, K62861126, B29274575, B26784140, F15220503, D26552740, B71804796, L34571537, E35378871, E46869171, C22385305, F36042591, F36142395, F61451901, F17695493, B31466149, E63867972, F16400686, F54419879, D31948288, F38220953, F62462122, D12808366, E51328089, E62100774, F34516310, E53665109, F09696659, A62659059, C48154786, F03425123, E39463344, L14304915, E70200152, E43223450, B27236196, C62777396, E75812969, A28826327, C52645619, B52980616, F73999392, F29799526, F45072976, C11834879, E35087021, E84034952, A50363166, C69871390, E80306729, E88001185, E74295679, K72852279, C11034222, C49229942, F30234628, A17675086, F52167906, C65313661, C20633444, A83838029, B42149735, E54288714, B01497101, E65308473, G34233574, B17922285, C53741892, B27800943, G23428367, C48063626, F17347169, F68110162, E78672444, C68787694, C82096061, F45625849, C12637091, F35631756, A53531442, A07327735, C39425924, E81806715, C42304177, C20516330, E46786563, D04868189, E14235016, E59152300, C38838676, E74024253, C59607520, y cuarenta (40) billetes de moneda nacional con la denominación de 50 bolívares con los siguientes seriales: C14492408, J52402193, J22614361, K11384975, A77836349, E68814710, E51543511, F73419178, J45929820, D37562822, N45459491, E60218814, E67055760, B01535988, E16207558, H06545934, C26044045, E31755355, H45518176, K23879979, D54797854, H50025799, H54093447, J36227881, E84214098, J41989053, J88576499, H26884013, F23460206, C77038731, F69747860, F37644775, F60766886, H01210082, H40265473, H01109552, K48334669, E48953309, E82534360, E56055406, seguidamente se procedió a embalar y precintar las evidencias incautadas, siendo enviadas hasta la sede del Laboratorio Regional Nº 1 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para las respectivas experticias, notificándole del procedimiento al abogada Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo primero del Ministerio Público, quien manifestó que esa representación fiscal dio inicio de la Causa Fiscal Nro. 20DCDF21-0285-2012, girando instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias del caso, para que luego sean remitidas a mencionado despacho fiscal, es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.


- II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día jueves 10 de enero de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: VICENTE CARPIO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Departamento de Bolivar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.321.108 nacido en fecha 11 de julio de 1974, de 38 años de edad, soltero, hijo de Vicente Carpio Martínez (f) y de Luz Eleida Florez (v), soltero, de profesión u Obrero; sin residencia en el país, actualmente recluido en le centro penitenciario de occidente, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. En este acto el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Nombro a la defensora privada Carolyn Guerrero, inscrita en el sistema Juris 2000, para que me defienda en el presente caso, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el imputado se le toma juramento a la defensora privada Abg. Carolyn Guerrero, quien estando manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y la Defensora Privada Abg. Carolyn Guerrero.

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano VICENTE CARPIO FLOREZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Carolyn Guerrero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado VICENTE CARPIO FLOREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Privada Abg. Carolyn Guerrero, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Investigación Penal Nº. CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP-1219, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 06:00 horas de la tarde del día 23 de Octubre del año en curso, quienes suscriben: 1TTE. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.527.639. SM/2. SIERRA OCHOA MIGUEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.113.016, SM/2. LUNA ZAMBRANO JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.847.457, SM/3. SÁNCHEZ CASTILLO ÁNGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.954.144, SM/3. RAMIREZ CONTRERAS YANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.282.481, Adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Sabana Potrera, parroquia Capital, municipio Bolívar estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110 al 117, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, articulo 41 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del CORE-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. “Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector denominado la Sabana, entrada a la finca la Guaymarala, observamos a un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente 1,70 metros, contextura delgada, quien vestía franela a rayas de color negras y gris, chaqueta de Jean y pantalón blue jean, botas deportivas de color negro, el mismo se desplazaba en un (01) Vehículo clase motocicleta, en sentido Sabana Potrera – Llano Jorge, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, tomó una actitud sospechosa, nerviosa y emprendió la huida por una vía rural (trocha) que colinda con el río Táchira limítrofe entre Colombia y Venezuela, por lo cual le dimos la voz de alto, siendo intervenido a pocos metros oponiendo resistencia y finalmente logramos someterlo, seguidamente fue identificado como CARPIO FLOREZ VICENTE, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-91.324.108, fecha de nacimiento 11/07/1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: Obrero, religión: católico, natural de San Pablo Bolívar de la República de Colombia y residenciado en el Barrio la Polla calle 64, casa 14-39, Bucaramanga de la República de Colombia, asimismo presumiendo por la actitud del ciudadano que pudiese tener en su poder alguna sustancia u objeto ilícito procedimos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección personal, no contando para el momento con ninguna persona cerca que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo, obteniendo el siguiente resultado: dentro de un bolso tipo terciado elaborado en material sintético color negro, con un logo de la marca comercial Totto, se hallaron específicamente en el bolsillo central Dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados con papel periódico y cinta plástica transparente, contentivos de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de novecientos cincuenta y siete (957) gramos y dos (02) bolsas plásticas transparentes con cierre hermético contentivas de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por su características se presume droga denominada Cocaína con un peso aproximado de doscientos cincuenta y ocho (258) gramos y en el bolsillo del frente se halló Un (01) Fajo de billetes distribuidos así: ciento diez de la denominación de Cien (100) bolívares y cuarenta billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares para un total de Trece mil (13.000) Bolívares, luego procedimos a realizar una inspección minuciosa al vehículo marca Yamaha, modelo 115, color Azul, Placas NQW-46A (Colombianas), tipo Paseo, clase Motocicleta, serial del Motor ilegibles, serial del Chasis ilegible, en la cual transportaba sobre el tanque de almacenamiento de combustible la cantidad de Tres (03) Pares de botas de caucho de color negro una de marcas Novaflex y dos (02) marca Venus de diferente tallas y un (01) recipiente plástico tipo pimpina de color blanco, con capacidad aproximada de 20 Lts, contentiva de combustible tipo Gasolina; por las circunstancias descritas procedimos a informarle al ciudadano CARPIO FLOREZ VICENTE sobre su detención flagrante leyéndole y explicándole sus derechos legales siendo trasladado junto con las evidencias hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11. se deja constancia que los seriales de los billetes retenidos son los siguientes: B10992286, A85374787, B78490309, A05399026, A42779042, B01251967, A59363676, E58652200, Z03239529, E73323687, F20766305, D28772819, B51479865, F37268071, A1838022, B85763208, E52890178, C36313732, C88276986, K62861126, B29274575, B26784140, F15220503, D26552740, B71804796, L34571537, E35378871, E46869171, C22385305, F36042591, F36142395, F61451901, F17695493, B31466149, E63867972, F16400686, F54419879, D31948288, F38220953, F62462122, D12808366, E51328089, E62100774, F34516310, E53665109, F09696659, A62659059, C48154786, F03425123, E39463344, L14304915, E70200152, E43223450, B27236196, C62777396, E75812969, A28826327, C52645619, B52980616, F73999392, F29799526, F45072976, C11834879, E35087021, E84034952, A50363166, C69871390, E80306729, E88001185, E74295679, K72852279, C11034222, C49229942, F30234628, A17675086, F52167906, C65313661, C20633444, A83838029, B42149735, E54288714, B01497101, E65308473, G34233574, B17922285, C53741892, B27800943, G23428367, C48063626, F17347169, F68110162, E78672444, C68787694, C82096061, F45625849, C12637091, F35631756, A53531442, A07327735, C39425924, E81806715, C42304177, C20516330, E46786563, D04868189, E14235016, E59152300, C38838676, E74024253, C59607520, y cuarenta (40) billetes de moneda nacional con la denominación de 50 bolívares con los siguientes seriales: C14492408, J52402193, J22614361, K11384975, A77836349, E68814710, E51543511, F73419178, J45929820, D37562822, N45459491, E60218814, E67055760, B01535988, E16207558, H06545934, C26044045, E31755355, H45518176, K23879979, D54797854, H50025799, H54093447, J36227881, E84214098, J41989053, J88576499, H26884013, F23460206, C77038731, F69747860, F37644775, F60766886, H01210082, H40265473, H01109552, K48334669, E48953309, E82534360, E56055406, seguidamente se procedió a embalar y precintar las evidencias incautadas, siendo enviadas hasta la sede del Laboratorio Regional Nº 1 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para las respectivas experticias, notificándole del procedimiento al abogada Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo primero del Ministerio Público, quien manifestó que esa representación fiscal dio inicio de la Causa Fiscal Nro. 20DCDF21-0285-2012, girando instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias del caso, para que luego sean remitidas a mencionado despacho fiscal, es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

Al folio folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, riela agregada Acta de Investigación Penal Nº. CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP-1219, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano VICENTE CARPIO FLOREZ.

Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 23 de octubre de 2012, al ciudadano VICENTE CARPIO FLOREZ.

A los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación No DQ-LC-LR1-DIR-DQ-3047, de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético de color rojo y transparente, papel periódico y papel bond de color blanco, contentivos los dos (02) primeros de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte los cuales se identificaron con los Nros 01 y 02; y los dos siguientes de un polvo de olor fuerte y penetrante, los cuales los cuales se identificaron con los Nros 03 y 04 cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Peso
Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
( para
Marihuana )
Ensayo de
Orientación
Scott
( para
COCAINA)
01 al 02 954 910 0,5 909,5 POSITIVO (+) ------------
03 al 04 259 257 0,3 256,7 --------------- POSITIVO (+)


De los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la presente causa riela agregado copias simples de los Ciento diez (110) billetes de moneda nacional con la denominación de cien (100) bolívares; y cuarenta (40) billetes de moneda nacional con la denominación de cincuenta (50) bolívares.

A los folios 97 al 100, consta Dictamen Pericial Químico Nº 3047, de fecha 04 de noviembre de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de novecientos diez gramos (910,0 g). Asimismo, le fue incautada la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de doscientos cincuenta y siete gramos (257,0 g).

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano: VICENTE CARPIO FLOREZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales:

Acta de Investigación Penal Nº. CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP-1219, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano VICENTE CARPIO FLOREZ.

Prueba de Ensayo de Orientación No DQ-LC-LR1-DIR-DQ-3047, de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético de color rojo y transparente, papel periódico y papel bond de color blanco, contentivos los dos (02) primeros de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte los cuales se identificaron con los Nros 01 y 02; y los dos siguientes de un polvo de olor fuerte y penetrante, los cuales los cuales se identificaron con los Nros 03 y 04 cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Peso
Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
( para
Marihuana )
Ensayo de
Orientación
Scott
( para
COCAINA)
01 al 02 954 910 0,5 909,5 POSITIVO (+) ------------
03 al 04 259 257 0,3 256,7 --------------- POSITIVO (+)
.

Dictamen Pericial Químico Nº 3047, de fecha 04 de noviembre de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de novecientos diez gramos (910,0 g). Asimismo, le fue incautada la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de doscientos cincuenta y siete gramos (257,0 g).

B.1.2. Las Testimoniales:

Declaración de los expertos: SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE Y TTE JOSE ALBERTO JAIMES AGUILERA.

Funcionarios Policiales: 1TTE. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, SM/2 SIERRA OCHOA MIGUEL, SM/2 LUNA ZAMBRANO MIGUEL, SM/3 SANCHEZ CASTILLO ANGEL Y SM/3 RAMIREZ CONTRERAS YANDER.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado VICENTE CARPIO FLOREZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador, vista la solicitud del acusado VICENTE CARPIO FLOREZ, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.


DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MAYOR CUANTIA, esto es: la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de novecientos diez gramos (910,0 g). Asimismo, le fue incautada la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de doscientos cincuenta y siete gramos (257,0 g). Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar solo hasta un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado VICENTE CARPIO FLOREZ, será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.


Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


IV
DE LA CONFISCACION

Se ordena la CONFISCACIÓN de las cantidades de dinero halladas en poder del imputado trece mil (13.000) bolívares y del vehículo marca Yamaha, modelo 115, color Azul, Placas NQW-46A (Colombianas), tipo Paseo, clase Motocicleta, serial del Motor ilegibles, serial del Chasis ilegible, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el acusado VICENTE CARPIO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.321.108 nacido en fecha 11 de julio de 1974, de 38 años de edad, soltero, hijo de Vicente Carpio Martínez (f) y de Luz Eleida Florez (v), soltero, de profesión u Obrero; sin residencia en el país, actualmente recluido en le centro penitenciario de occidente, actualmente recluido en le centro penitenciario de occidente, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al acusado VICENTE CARPIO FLOREZ, plenamente identificada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado VICENTE CARPIO FLOREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Primero de Control, en fecha 25 de octubre de 2012.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena la CONFISCACIÓN de las cantidades de dinero halladas en poder del imputado trece mil (13.000) bolívares y del vehículo marca Yamaha, modelo 115, color Azul, Placas NQW-46A (Colombianas), tipo Paseo, clase Motocicleta, serial del Motor ilegibles, serial del Chasis ilegible, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

SÉPTIMO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la condena del imputado VICENTE CARPIO FLOREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) para colocar a disposición de ese órgano el dinero incautado y el Vehículo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006). Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los once (11) días del mes de enero de 2013.-


ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2012-004372/11-01-2013/JLCQ