JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
Vista la diligencia que precede de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el representante judicial de la demandada abogado RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.213, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario pasar a revisar lo preceptuado en el Código Adjetivo Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresa:
”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Vemos entonces que señala la norma que las medidas preventivas las decretará el Juez cuando se verifique que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condicionando esta circunstancia a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo ostensible de su ejecutoriedad, debemos entender en consecuencia que las medidas preventivas son de naturaleza básicamente instrumental, que no deben modificar el fondo del asunto debatido, y requieren de presupuestos para su procedencia como son el Periculum in Mora, y el Fumus Boni Iuris.
Por otra parte, señala el artículo 586 de la norma adjetiva civil, que estas medidas se limitarán a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, el artículo 601 eiusdem ordena al tribunal que cuando hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, y si por el contrario en Tribunal encontrase bastante la Prueba decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.
Por otra parte, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el tema de las medidas preventivas indicando que a petición de parte podrá el Juez acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, pero de tal manera, que si no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia del riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.
Así las cosas, debe existir y demostrarse presunción grave del derecho que se reclama, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 en el juicio seguido por Edikson Rafael Morales Vásquez y otros; en fecha 18 de noviembre de 2004 la Sala Constitucional en el juicio seguido por Luís Enrique Herrera Gamboa, entre otras decisiones. En sentencia emanada de la Sala Social, N° 818-2002, con ponencia del magistrado Juan Rabel Perdomo se expresa:
“...A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan que dado establecidos las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”
Establecido lo anterior, se concluye que el Juez tiene el deber de efectuar un estudio y análisis de los supuestos procesales para decretar la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el Vicio de Inmotivación, por lo tanto, la simple solicitud no es suficiente para decretar la medida preventiva, siendo facultad del Juez, considerar si se encuentran demostrados los requisitos que hacen procedente alguna medida cautelar, para otorgar la medida solicitada.
Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa, quien aquí decide, debe comprobar los supuestos establecidos para decretar la medida solicitada, y en este sentido en cuanto a la presunción del buen derecho ( fomus bonis iuris), no considera esta Juzgadora que la solicitud de la parte actora sea razón suficiente para decretar la medida preventiva, al expresar que su representada fue despedida, que la aquí demandada no acudió a la Inspectoría del Trabajo para la celebración de la audiencia de conciliación y que por tal motivo se aperturò el procedimiento de multa, que no ha existido intención de ofrecer un pago justo por prestaciones sociales y otras remuneraciones económicas, ni se han celebrado asambleas de copropietarios a los fines de honrara los compromisos adquiridos para con la accionante.
En este sentido, encontrándose el proceso en etapa de dar inicio a la audiencia preliminar, y al no evidenciarse en autos el reconocimiento por parte de la demandada de los requerimientos en la demandada, se concluye que aun no se encuentran demostrados los derechos de los que pretende ser acreedora la accionante, en cuanto a la presunción del buen derecho
En relación al periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el peligro en la demora, no considera esta Juzgadora que la solicitud de la parte actora sea razón suficiente para decretar la medida preventiva solicitada, lo cual no evita que los intereses de mora sobre las cantidades que pudiere deber la demandada se generen a favor de su representada, esto aunado al resto de los razonamientos esgrimidos por la representación de la actora, los cuales resultan aplicables a cualquier causa que se inicie ante un órgano jurisdiccional, en razón de ello considera quien aquí decide que se debe demostrar en el caso particular las situaciones que motiven que el patrono tiene la intención de no reconocer la responsabilidad que pudiere generarse en razón del presente procedimiento.
En consecuencia, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, podría para quien decide prosperar procesalmente la medida cautelar solicitada
Por los razonamientos expuestos, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, considera que la parte accionante debe traer a los autos los elementos necesarios para cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos discutidos, para permitir su libre ejercicio e impedir su violación, todo ello en pro del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías constitucionales que deben estar presentes para las partes en todos los estados del proceso. Así se decide.-
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
EXP 3469-12
JMG/JGV.
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