EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 3377-12
PARTE ACTORA:
LUISA MERCEDES RIVERO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.644.127. Domicilio: Avenida Bermúdez, Torre Conteca, Piso 16, Oficina 16-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, RAFAEL CHERUBINI OCANDO y WILFREDO MILIO DANIA GALAVIS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.146, 10.596 y 40.521 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 37 al 40 de la primera pieza del expediente.-
PARTE DEMANDADA
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el N° 14, tomo 48-A, reformada ante El Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1997 bajo el N° 8, tomo 32-A Cto, y su ultima reforma ante el mismo Registro Mercantil el 26 de junio de 2006 bajo el N° 12, tomo 65-A Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
RUBEN CARRILLO ROMERO, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, ROSHERMARY VARGAS TREJO, GUIDO VERA POCATERRA, PETRA CORINA AGUILAR, FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ANGEL ITRIAGO, ANTONIO ITRIAGO MACHADO, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y ARMANDO PLANCHART MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842, 8.486, 57.465, 37.427, 185.437, 8.566, 3.864, 9.289, 17.912, y 25.104 respectivamente, según se evidencia de instrumento de poder que cursa al folio 89 al 91 de la primera pieza y 39 al 43 de la segunda pieza del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 08 de junio de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 30 de julio de 2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para fechas 10 de agosto de 2012, 19 de octubre de 2012, 02 de noviembre de 2012 y 16 de noviembre de 2012, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 18 de diciembre de 2012, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia de la actora, la ciudadana LUISA MERCEDES RIVERO MATA debidamente representada por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, y las abogadas ROSHERMARY VARGAS TREJO y PETRA CORINA AGUILAR en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, ut supra identificados, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos SIXTO MEZA, PEGGI SERRANO y ANABEL MENDOZA en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Acto seguido, luego de la evacuación de las pruebas, la Juez ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que remitiera copia certificada del reclamo presentado por la actora por concepto de Prestaciones Sociales, prolongando la Audiencia de Juicio para el día 22 de enero de 2013.-
El 22 de enero de 2013, se deja constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia de la actora, la ciudadana LUISA MERCEDES RIVERO MATA debidamente representada por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA y el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO en su condición de apoderado judicial de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló la parte actora en su escrito libelar, que prestó servicios para la demandada desde el 25 de julio de 1995, en diferentes cargos: desde la fecha 1995 al 2000 desempeño el cargo de mantenimiento para todos los departamentos de la empresa, con una jornada laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de la fecha 2001 al 2006 con el cargo de operador de maquina para el departamento de rebanado con una jornada laboral de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 10:30 a.m. y de 11:00 a.m. a 02:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 10:30 a.m. y de 11:00 a.m. a 02:00 p.m., y desde la fecha 2007 al 2009 desempeño el cargo de operador de maquinas III para el departamento de jamones y cocidos con una jornada de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 10:30 a.m. y de 11:00 a.m. a 02:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 10:30 a.m. y de 11:00 a.m. a 02:00 p.m.-
Aduce que, en fecha 25 de agosto de 2010 se extinguió el vínculo laboral por causa de una incapacidad residual diagnosticada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causada por una enfermedad ocupacional.-
Alega que al comienzo de la relación laboral devengo un salario diario normal, de acuerdo a la convención colectiva, de cero bolívares con cincuenta céntimo (Bs. 0,50) lo que es equivalente a un salario mensual normal de bolívares dieciséis con cincuenta céntimos (Bs. 16,50), y que para el final de la relación laboral devengaba un salario diario de cincuenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 59,27) equivalente a un salario mensual de mil setecientos setenta y ocho con cero céntimos (Bs. 1778,00) mas horas extras.-
Indica que, en fecha 17 de noviembre de 2010, interpuso por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, un Reclamo que se sustanció bajo el expediente N° 039-2010-03-01031, el cual en fecha 20 de junio de 201,1 concluyo en vista de la falta de conciliación entre las partes, y que posteriormente instauro otro Reclamo por ante la mencionada Inspectoria, por el Pago de Prestaciones Sociales, I.V.S.A. y Pago de Indemnización de Enfermedad Ocupacional bajo el expediente N° 039-2010-03-00866, el cual culmino en fecha 28 de noviembre de 2011, por la misma razón.-
Demanda el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con los artículos 665 y 108 de la ley Orgánica del Trabajo, Intereses por Prestación de Antigüedad, Vacaciones Anuales Vencidas según la clausula N° 18 del Contrato Colectivo, Incremento de Vacaciones de los años 2009 y 2010 según la clausula N° 19 del Contrato Colectivo, Vacaciones Anuales Fraccionadas según la clausula N° 18 del Contrato Colectivo, Utilidades Fraccionadas según el Contrato Colectivo, Bonificación Única semanal según clausula N° 52 del Contrato colectivo e Intereses de Mora, que a su entender asciende a la suma de Bolívares Ciento treinta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho con veinticuatro Céntimos (Bs. 133.438,24).-
Por su parte, la representación de la demandada, en primer lugar alegan la Prescripción de la Acción en virtud de que, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 25 de agosto de 2010, y la fecha en que fue presentada la demanda, 11 de junio de 2012, ya había trascurrido en exceso el lapso de prescripción.
Indica que para la fecha en que se interpuso el Reclamo por ante la Inspectoria, el 17 de noviembre de 2010, la trabajadora alegó que se encontraba activa y la pretensión era con el objeto de aclarar su situación laboral, mientras que para la fecha en que se interpuso el segundo reclamo, 28 de noviembre de 2011 por el Pago de Prestaciones Sociales, I.V.S.A. y Pago de Indemnización de Enfermedad Ocupacional, ya había vencido el lapso de prescripción, y que al tratarse el primer reclamo de una causa distinta al objeto de la presente demanda, no interrumpió la prescripción.-
Contestando al fondo la demanda, por un lado, reconoce la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por otro lado, niega, rechaza y contradice el salario, las horas extras laboradas y los demás montos reclamados por la actora.-
Ahora bien, la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, el cual entrará a conocer este Tribunal, y de ser declarado con lugar, no se pronunciará sobre el fondo de la demandada por ser totalmente inoficioso. Así se deja establecido.-
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alega la representación judicial de la demandada, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S. A. como punto previo, la prescripción de la acción, señalando como fundamento de la misma que:
“La relación de trabajo finalizo el día 25 de agosto de 2010 día cuando fue decretada la incapacidad de la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo tanto, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción prescribía el 25 de agosto de 2011.
Sin embargo, la presente demanda fue presentada el once (11) de junio de 2012, es decir, cuando ya había trascurrido en exceso el lapso de prescripción. La parte actora en su libelo de demanda pretende hacer ver que interrumpió dicho lapso, al mencionar dos procedimientos de reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, el primero numerado 039-2010-03-01031 y el segundo 039-2011-03-00866.
A pesar de ser cierta la existencia de dichos procedimiento, se debe indicar que los mismos no interrumpieron el lapso de prescripción, por cuanto:
• El expediente signado con el numero 039-2010-03-01031, fue presentado el 17 de noviembre de 2010 y en el mismo, la hoy accionante indico que estaba ACTIVA y lo que pretendía con tal reclamo era “aclarar situación laboral”
Como se observa, en dicho reclamo nunca se pretendió el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo (antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas). Por lo tanto, dicho procedimiento no pudo interrumpir la prescripción.
• El segundo procedimiento administrativo numero 039-2011-03-00866 el acto de reclamo se llevo a cabo el 28 de noviembre de 2011, es decir cuando ya había vencido el lapso de prescripción.
Es importante resaltar que en el primer procedimiento de reclamo, nada se menciona sobre el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, tanto así, que la actora en el folio cuatro (4) del cuaderno de recaudos 5, señala que estaba “activa” y quería aclarar su situación, por lo que tal actuación no puede interrumpir la prescripción por no guardar relación con los conceptos reclamados en el presente juicio”.
Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y aplicable al caso en estudio, en su artículo 61, dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley in commento contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
En tal sentido, en primer lugar, se puede constatar de los alegatos de las partes, que ambas son contestes en señalar como fecha de terminación de la relación laboral el 25 de agosto de 2010, así como también de las documentales que rielan a los autos, específicamente de la documental marcada con el numero 13, contentiva de la copia simple del documento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25/08/2010, en el cual se decreta la incapacidad residual de la actora, cursante al folio 15 del cuaderno de recaudos N° 6, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó el 25 de agosto de 2011.-
Igualmente consta en autos que el actor interpuso en fecha 17 de noviembre de 2010, reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, (folio cuatro (04) al ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos Nº 5), con el objeto de “aclarar su situación laboral en lo correspondiente especialmente a sus derechos establecidos en la LOPCYMAT”, y en el cual indica que se encontraba ACTIVA, y en vista de que no hubo conciliación entre las partes, se ordeno el archivo y cierre del expediente.-
Asimismo, se evidencia de las resultas de la prueba de informes librada el fecha 18 de diciembre de 2012, a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en la cual se le solicito copias certificadas del expediente N° 039-2011-03-00866 contentivo del Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales, que efectivamente la actora interpuso la mencionada reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, (folio cincuenta (50) al noventa y cuatro (94) de la pieza N° 2 del expediente), en fecha 04 de octubre de 2011, en el cual, en vista de que no hubo conciliación entre las partes, se ordeno el archivo y cierre del expediente.-
De las actas se evidencia que en fecha 08 de junio de 2012 se introdujo por ante este Circuito Judicial la presente demanda, siendo notificada la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S. A, en fecha 06 de julio de 2012.-
De los hechos antes descritos, se concluye que la actora interpuso un primer reclamo en sede administrativa, en fecha 17 de noviembre de 2010, en tiempo hábil, con la finalidad de aclarar su situación laboral.-
Ahora bien, dicha reclamación administrativa (aclarar situación laboral) planteada ante la Inspectoría del Trabajo, no interrumpe la prescripción respecto de la presente acción judicial (cobro de prestaciones sociales) intentada con posterioridad, por cuanto el contenido y objeto de tal reclamación administrativa es distinto del objeto y de los derechos aquí reclamados judicialmente.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 1º de noviembre de 2007, en el expediente Nº R.C N° AA60-S-2007-00351, al resolver un caso análogo, estableció que:
“Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión señala que se interrumpió la prescripción con la interposición de este reclamo tomando en consideración lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, literal “c” donde establece que se interrumpe la prescripción por reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, y consideró que era un acto capaz de poner en mora al patrono.
La Sala observa, que del acta N° 57 que consta en el folio 27 de la primera pieza se evidencia que se trata de un reclamo por enfermedad profesional y la causa principal del juicio es cobro de prestaciones sociales, es decir, que nada tiene que ver el objeto de la reclamación administrativa con la pretensión de este juicio por lo cual la reclamación no es un acto capaz de poner en mora a las empresas demandadas. Por otra parte el ciudadano Marcial Pineda fue despedido de la empresa el 24 de octubre de 2001, la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2002, y consta que la citación de la empresa se efectuó el 17 de marzo de 2003; y, como se estableció que la interposición del reclamo ante la inspectoría fue por enfermedad profesional, una causa distinta al cobro de prestaciones sociales y, la citación de la demandada fue posterior a dos meses después de vencido el lapso de prescripción, considera la Sala, que no se efectuó ningún acto previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que interrumpiera la prescripción y por tanto no resulta aplicable el artículo mencionado” (resaltado del tribunal).
Así pues, analizado lo anterior considera quien juzga que al interponer una demanda y reflejar en la misma unos conceptos, sólo estos quedan abarcados a los fines de la interrupción del lapso de prescripción anual prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en interpretación en contrario debe entenderse que, los conceptos no previstos o indicados en el acta antes señalada, no han sido objeto de litigio, por lo que mal podrían ser beneficiados por la interrupción de la prescripción de la acción, ya que el derecho para accionar tales conceptos nace desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.-
Aunado a lo anterior, no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que la demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De autos sí se extrae que la relación laboral terminó en fecha 25 de agosto de 2010, tal como lo alega la propia actora en su libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales que interpuso el 11 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Miranda, lo que nos indica, que desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido un (01) año, nueve (09)meses y diez y seis (16) días, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por la actora. Así se decide.
En cuanto al resto de las defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de haber prosperado prescripción como excepción de fondo opuesta.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción interpuesta por la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO S. A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES RIVERO MATA; TERCERO: se exonera en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/01/2013, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
EXP. Nº 3377-12
OOM/Mv
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