REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: RN- 084-12
PARTE ACTORA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA AGUSTIN CODAZZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-01-2003 bajo el Nro. 47, Tomo A 1 Tro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.342.
PARTE DEMANDADA: Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 655-2011 de fecha 15-12-2011.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO IVONNE ELIZABETH DOMINGUEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.313.076.
APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: SENDYS ABREU, inscrita en el Instituto de Pevisiòn Social del Abogado bajo el Nro. 115.612.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03-02-2012 el ciudadano MARIO ARTURO GALINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.984.992, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA AGUSTIN CODAZZI, C.A., asistido por la abogado Judith Orellana, inscrita en el Instituto de Previsi÷on Social del Abogado bajo el Nro. 37.342, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 655-2011 de fecha 15/12/2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana IVONNE ELIZABETH DOMINGUEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.313.076, contra la sociedad hoy demandante, en el expediente signado con el Nro. 030-2011-01-01057 (folios 02 al 13 p.p.).
Mediante auto de fecha 06-02-2012 se dio por recibido el presente expediente (folio 24 p.p.) y previa subsanación del libelo de demanda, mediante auto de fecha 06-03-2012 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la Fiscal General de la Repùblica y a la tercero interesada en la presente causa. (folios 43 al 44 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictò auto de fecha 03-10-2012 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 92 p.p.), la cual tuvo lugar el 01-11-2012 dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la representaciòn judicial del tercero interesado y de que ambas partes promovieron pruebas (folios 96 al 97 p.p.).
Mediante auto de fecha 12-11-2012 este Tribunal se pronunciò sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, asì mismo dejó constancia de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las pruebas admitidas no requerían evacuación, y se indicó la oportunidad para presentar los informes (folio 176 al 177 p.p.).
Siendo la oportunidad correspondiente para consignar los informes, hizo uso de tal derecho solo la parte demandante, mediante escrito de fecha 20-11-2012 (folios 180 al 184 p.p.).
Mediante auto de fecha 22-11-2012 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 185 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, conoció de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que hiciera la ciudadana IVONNE ELIZABETH DOMINGUEZ PÈREZ, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.313.076, contra su representada, alegando haber sido despedida en fecha 07-09-2011, devengando para la fecha del supuesto despido un salario mensual de Bs. 1.200, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 655-2011 de fecha 15-11-2011.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el mismo, se señalò que los contratos suscritos entre la accionante (en sede administrativa) y su representada, se establecìa en el primero de ellos “que el tiempo de duraciòn del presente contrato, es desde el 15-09-2009 hasta el 15-07-2010. No obstante las parte acuerdan: a) Queda convenido durante los primeros tres meses de este contrato, serà un perìodo de prueba…”, y en el segundo contrato se establecìa lo siguiente: “el tiempo de duraciòn del presente contrato, es de octubre de 2010 hasta el 15-07-2011. No obstante ambas partes acuerdan: a) Queda convenido durante los tres (3) primeros meses de este contrato, serà un perìodo de prueba…”.
Que de igual forma en el acto impugnado se señalò, que superado el periodo de prueba en el primer contrato y por cuanto la accionante continuo prestando servicios durante el resto de la vigencia del mismo, resultaba improcedente establecer un nuevo periodo de prueba en el segundo contrato, pues la contrataciòn se hizo para realizar las mismas funciones de la contrataciòn anterior.
Por otra parte, arguyò la representaciòn judicial de la sociedad mercantil demandante que entre un contrato y otro no operò la continuidad, ya que hubo un receso de dos meses y medio, por lo que para que se considere prorrogado deberà firmarse un nuevo contrato en el mes inmediatamente posterior a la terminaciòn del primero, lo que amerita en consecuencia, en este caso un nuevo periodo de prueba. En ese sentido señala, que en los contratos estuvo previsto el periodo de inicio y de culminaciòn del mismo, reflejandose con ello la voluntad de ambas partes conforme a lo dispuesto en el artìculo 98 de la Ley Orgànica del Trabajo y que su duraciòn se subroga al tiempo de duraciòn del perìodo escolar como lo establece el artìculo 77 eiusdem literal “a”.
Por ùltimo alegò, que debe entenderse que el contrato terminaba cuando culmina el año escolar y que cada contrato se desarrollò bajo circunstancias de tiempo y lugar diferentes, por cuanto eran para desempeñar funciones de docente de aula, con grupos de diferentes edades y grados, asì como diferentes horarios, conforme a lo dispuesto en el artìculo 72, primer aparte del artìculo 74 y artìculo 98 todos de la Ley Orgànica del Trabajo, y que en virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, es que concluye que el Inspector del Trabajo incurriò en el vicio de falso supuesto de hecho, violando el principio de autonomìa de la voluntad de las partes en los contratos previsto en el artìculo 1.159 del Còdigo Civil.
Asimismo, la parte demandante denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado en virtud de que el inspector determinó que la relación laboral pactada entre su representada y la hoy tercero interesada, fue por tiempo indeterminado y aplicó los artículos 375 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo que a su decir, nada se corresponden con lo planteado y que por otro lado desconoce el hecho de que la accionada consignó dos ejemplares de los contratos de trabajo los cuales quedaron expresamente reconocidos, por lo que culminados los referidos contratos culminó la relación laboral por lo que mal puede el inspector considerar que hubo despido.

De igual forma, la demandante arguyó que el Inspector del Trabajo le da al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo un alcance que no tiene, el cual en ninguna de sus partes habla de que no se debe señalar dos periodos de prueba en un contrato a tiempo determinado y subsiguiente prorroga.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 01-11-2012, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte demandante. Así se declara.
De igual forma no compareció la representación del Ministerio Público a la supramencionada Audiencia de Juicio.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representaciòn judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición en idénticos términos a lo explanado en su libelo de demanda.
Asímismo, compareció la representación judicial del tercero interesado quien realizó su exposición y entre otras cosas manifestó que:
A la trabajadora le fue presentado copia de sus contratos, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del inicio de la relación laboral, que no le fue violado el derecho a la defensa a la demandada.
Que la trabajadora no se encontraba sutituyendo ningun personal, no sustitutia ninguna vacante, realizando alguna actividad especifica, así como tampoco ejercía un trabajo fuera del pais del cual reside, por lo tanto no cumplia los extremos para ser considerado como un contrato a tiempo determinado.
Que respecto al periodo de prueba alegado por la demandante, es un hecho publico y notorio que los docentes no prestan servicios desde julio hasta septiembre, por lo que no podía la trabajadora permanecer en las instalaciones de la unidad educativa en esos meses.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Por último, se dejó constancia de que tanto la parte demandante como el tercero interesado, hicieron uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentaciòn de los informes por las partes en la presente causa, hizo uso de tal derecho unicamente la parte demandante.
INFORMES DEL DEMANDANTE
El representante de la parte actora en su escrito de informes, reproduce en los mismos términos lo señalado en su escrito libelar en relación a los alegatos, violaciones y vicios.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado no hizo uso de su derecho a presentar escrito de informes en la presente causa.
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público no consignò escrito de informes de la presente causa.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar: si la Providencia Administrativa Nro. 655-2011 dictada en fecha 15-12-2011 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana IVONNE ELIZABETH DOMINGUEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.313.076, adolece de los siguientes vicios: i) vicio de falso supuesto de hecho y ii) vicio de falso supuesto de derecho.
Para ello esta Juzgadora, previo análisis del expediente administrativo cursante del folio 106 al 171 de la pieza principal del expediente, consignado por la parte demandante, en virtud de que la Inspectorìa del Trabajo no consignò las copias certificadas de dicho expediente solicitadas mediante oficio Nro. 1725-12 de fecha 06-03-2012, recibido el 29-03-2012, y oficio Nro. 2204-13 de fecha 22-01-2013 recibido el 31-01-2013, asì como de la Audiencia Juicio, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho la Sala Polìtico Administrativa ha establecido que el primero de ellos se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el segundo se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y en consecuencia, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
i) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la demandante en su escrito libelar señalò que el acto impugnado adolece del mismo, en virtud de que el Inspector determinò que, superado el periodo de prueba en el primer contrato celebrado cuya vigencia fue desde el 15-09-2009 hasta el 15-07-2010 y por cuanto la accionante continuó prestando servicios durante el resto de la vigencia del mismo, resultaba improcedente establecer un nuevo periodo de prueba en el segundo contrato, que inicio en octubre de 2010 hasta el 15-07-2011, pues la contrataciòn se hizo para realizar las mismas funciones de la contrataciòn anterior.
Asimismo, alegò la demandante que entre un contrato y otro no operò la continuidad, ya que hubo un receso de dos meses y medio, por lo que para que se considere prorrogado deberà firmarse un nuevo contrato en el mes inmediatamente posterior a la terminaciòn del primero, lo que amerita en consecuencia, en este caso un nuevo periodo de prueba. En ese sentido señala, que en los contratos estuvo previsto el periodo de inicio y de culminaciòn del mismo, reflejándose con ello la voluntad de ambas partes conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgànica del Trabajo y que su duraciòn se subroga al tiempo de duraciòn del perìodo escolar como lo establece el artìculo 77 eiusdem literal “”a”.
Tambièn indicò, que debe entenderse que el contrato se termina cuando culmina el año escolar y que cada contrato se desarrollò bajo circunstancias de tiempo y lugar diferentes, por cuanto son para desempeñar funciones de docentes de aula, con grupos de diferentes edades y grados, asì como diferentes horarios, conforme a lo dispuesto en el artìculo 72, primer aparte del artìculo 74 y artìculo 98 todos de la Ley Orgànica del Trabajo, y que en virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, es que concluye que el Inspector del Trabajo incurriò en el vicio de falso supuesto de hecho, violando el principio de autonomìa de la voluntad de las partes en los contratos previsto en el artìculo 1.159 del Còdigo Civil.
Ahora bien, ante lo anteriormente planteado debe esta Juzgadora analizar el expediente administrativo de la presente causa y especìficamente el acto administrativo impugnado, a los fines de determinar si la ciudadana IVONNE ELIZABETH DOMINGUEZ PÈREZ, antes identificada, fue contratada a tiempo indeterminado tal y como lo declarò la Inspectorìa del Trabajo “Jose Rafal Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, o si por el contrario fue contratada a tiempo determinado como lo alegò la demandante y si en consecuencia se configuraron los vicios denunciados.
A tal efecto, observa esta Juzgadora, que las pruebas que quedaron firmes luego del debate probatorio en sede administrativa, fueron los contratos de trabajo celebrados entre la accionante hoy tercero interesado y la sociedad mercantil demandante, de los cuales se desprende que el primero de ellos establecìa como fecha de inicio el 15-09-2009 y fecha de culminaciòn el 17-07-2010 (folio 129 al 130 p.p.) y el segundo iniciò el 04-10-10 y culminò el 15-07-2011 (folio 131 al 132 p.p.), asimismo se observa que ambos contratos en su claùsula “a” establecìan que las partes convenian en que los primeros tres meses serìan un perìodo de prueba.
Señalado lo anterior, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgànica del Trabajo aplicable ratione temporis al caso de autos que señala lo que sigue:
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De la norma transcrita, se puede apreciar los ùnicos supuestos en los cuales se puede celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, que cualquier contrato que se celebre bajo cualquier supuesto distinto a los ut supra mencionados no puede ser considerado un contrato de trabajo a tiempo determinado.
En el caso de autos, se observa que los contratos cursantes a los autos, especificamente del folio 129 al 132 de la pieza principal del expediente, no indicaron la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana IVONNE ELIZABETH DOMINGUEZ PÈREZ, antes identificada.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que es un hecho público y notorio, que el año escolar inicia en el mes de septiembre y culmina en el mes de julio del año posterior, por lo que el tiempo transcurrido desde el 17-07-2010 al 04-10-10, no debe considerarse como una interrupción de la prestación de servicios de la trabajadora para con la empresa hoy demandante, sino que debe considerarse como un receso o vacaciones escolares.

Por lo tanto, el contrato de trabajo a tiempo determinado a través del cual, según la parte hoy demandante, inició la prestación de servicios de la trabajadora para con su representada, no cumple los extremos requeridos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerado como tal, entiendose entonces que la referida prestación de servicios fue a tiempo indeterminado. En consecuencia, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Asì se decide.

ii) Con relación al vicio de falso supuesto de derecho la demandante en su escrito libelar señalò que el acto impugnado adolece del mismo, en virtud de que el Inspector del Trabajo determinó, que la relación laboral pactada entre su representada y la hoy tercero interesada fue por tiempo indeterminado y aplicó los artículos 375 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo que a su decir, nada se corresponde con lo planteado y que por otro lado desconoce el hecho de que la accionada consigno dos ejemplares de los contratos de trabajo los cuales quedaron expresamente reconocidos, por lo que culminados los referidos contratos culminó la relación laboral por lo que mal puede el inspector considerar que hubo despido.

De igual forma, la demandante arguyó que el Inspector del Trabajo le da al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo un alcance que no tiene el cual en ninguna de sus partes habla de que no se debe señalar dos periodos de prueba en un contrato a tiempo determinado y subsiguiente prorroga.

En el caso de autos, este Tribunal ut supra punto “i” determinò que la prestación de servicios fue a tiempo indeterminado, por ende considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo aplicò de forma acertada la norma correspondiente al supuesto de hecho planteado, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la demandante. Asì se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que el acto administrativo impugnado fue dictado ajustado a derecho. Asimismo, y al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por la demandante, ni la existencia de algún otro que por afectar el orden público y deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara Sin Lugar la demanda de nulidad, y en consecuencia, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA AGUSTIN CODAZZI, C.A., contra la Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 655-2011 de fecha 15-12-2011, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana IVONNE ELIZABETH DOMINGUEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.313.076, contra el hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexandole al mismo copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T 4º _________, y se publicó la sentencia a las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
EXP Nº RN-084-12
MNP/LM/ltb