REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 4135-11

PARTE ACTORA: SIMÓN ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.456.617.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, YESNEILA PALACIOS, ISMALY TOVAR Y CLAUDIA CASTRO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 60.231 y 76.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VINSOCA BUENAVENTURA V C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 1381A, en fecha 03-08-2006.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.051.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 05-05-2011, por la profesional del Derecho MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS, quien actúa como apoderada judicial de SIMÓN ANTONIO SUAREZ (folios 02 al 11 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 06-05-2011 (folio 18 p.p).

En fecha 07-06-2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 23 p.p.), la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la ùltima de ellas 19-12-2011 fecha en que se dio por concluida la referida audiencia y se incorporaron las pruebas promovidas al expediente.
Previa contestación de la demanda (folios 74 al 76 p.p.), en fecha 12-01-2012 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido ante los Tribunales de Juicio (folio 77).
En fecha 18-01-2012 este Tribunal da por recibido el expediente (Folio 80 p.p.), y en fecha 26-01-2012 procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 81 al 83 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la Audiencia de Juicio (folios 84 y 85 p.p., la cual tuvo lugar el día 14-01-2012, oportunidad en la que se declaró la existencia de la Prejudicialidad (folio 100 al 102 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Indica la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar que el ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.456.617, ingresò a prestar a servicios para la empresa demandada en fecha 07-01-2008 en el cargo de montador hasta el 11-09-2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artìculo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial que le confiere el Decreto Presidencial Nro. 5.752 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.839 del 27-12-2007.
Que en virtud de las anteriores circunstancias, interpuso ante la Inspectoria del Trabajo formal solicitud de reenganche y pago de salarios caidos en fecha 12-09-2008, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nro. 671-2009 de fecha 04-12-2009.
Demanda el pago de Bs. 3.123,75 por concepto de prestaciòn de antigüedad, Bs. 1.888,13 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 259 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 3.072 por concepto de utilidades, Bs. 2.082,50 por concepto de Indemnizaciòn por antigüedad, Bs. 2.082,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 10.838,75 por concepto de cesta tickets no cancelados, Bs. 52.976,00 por concepto de salarios caidos.

Finalmente, estima la presente demanda en Bs. 74.238,00.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestaciòn como punto previo, alegó la existencia de un recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el Nro. 10-2820, interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 671-2009 de fecha 04-12-2009, emanada de la Inspectorìa el Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en el cual ademàs se solicitó la suspensión de efectos del referido acto.
Asimismo señaló, que en vista de una sentencia que protege a su representada en lo que respecta a la relación laboral que mantuvo con el extrabajador, es imposible que esta sea condenada a pagar cantidades de dinero alguno con lo que respecta a lo reclamado por el extrabajador en su libelo y solicitó que se suspenda la presente causa hasta que exista sentencia definitivamente firme en el recurso de nulidad o sea revocada la medida que suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 671-2009.
La parte demandada en su escrito de contestación señaló, que reconoce única y exclusivamente todos y cada uno de los pasivos laborales que le corresponden al extrabajador contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de la Construcción vigente para el 8 de enero de 2008, fecha en la que se inició la relación laboral bajo un contrato a obra determinada según lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 20 de abril de 2009, fecha cuando efectivamente culminaron los trabajos de estructura según acta de culminación expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Que su representada tomó la decisión de retirar al extrabajador antes de la culminación de la obra determinada para la cual fue contratado, igualmente la empresa manifestó que acepta y reconoce, que para el momento en que se dio por terminada la relación laboral el ciudadano Simon Antonio Suarez, devengaba los salarios establecidos en el libelo de la demanda.
Por otra parte, la empresa demandada negó, rechazó y contradijo lo siguiente : 1.- Que el trabajador haya devengado salario alguno durante el período comprendido desde el 1° de mayo de 2008, hasta el 11 de septiembre de 2009 ; 2.- Que el trabajador generó prestación de antiguedad alguna establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el período comprendido desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2009. 3.- Que el trabajador tenga derecho a disfrutar el pago de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2009. 4.- Que se haya generado bono vacacional alguno, durante la fecha comprendida desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2009; 5.- Que al no haber trabajado para la empresa durante el periodo comprendido desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2009, no existe posibilidad de que se hayan generado utilidades fraccionadas. 6.- Que no pueden ser exigidas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el extrabajador fue contratado bajo una relación laboral a Obra determinada. 7.- Que es improcedente el pago de cesta tickets no cancelados por cuanto no existía para ese momento despido injustificado alguno por parte del patrono, ya que el periodo reclamado en el libelo de demanda es inexistente por existir una suspensión de efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y 8.- Que es improcedente la reclamación de salarios caidos por el simple hecho de no exisitir para ese momento despido injustificado alguno por parte del patrono ya que el periodo reclamado en el libelo de demanda es inexistente por existir una suspensión de efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de extrabajador.
Adujo, que cada uno de los pasivos laborales reclamados no pueden ser exigibles por parte del extrabajador, por cuanto la providencia administrativa de fecha 04-12-2009 antes referida, actualmente no tiene ningún efecto por haber sido suspendida por la decisión mencionada en el punto previo de esta contestación y que la misma ha sido traida como medio probatorio a este procedimiento.
Por último señalo, que cada uno de los pasivos laborales reclamados no pueden ser exigibles por parte del extrabajador, en vista de que la relación laboral era para una obra determinada y que en caso de existir terminación anticipada de la relación laboral el patrono solo esta obligado a cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Organica del Trabajo y que la presente demanda sea declarada sin lugar.
II
Ahora bien, considera esta Juzgadora que debe pronunciarse, previo al fondo de la presente causa, sobre la prejudicialidad opuesta por la empresa VINSOCA BUENAVENTURA V C.A., quien promovió documentales contentivas del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 671-2009 de fecha 04-12-2009 (folios 45 al 65 p.p.).

Al respecto, esta sentenciadora procede a revisar las probanzas cursantes a los autos, evidenciado que corre inserto de los folios 45 al 65 copia del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 671-2009 de fecha 04-12-2009 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por el ciudadano Simon Antonio Suarez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.456.617 contra la empresa hoy demandada, que cursa por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas bajo el expediente Nº 10-2820, asimismo consta a los folios 69 al 71 del expediente, copia de la sentencia proferida en fecha 20-09-2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto recurrido.
Por otra parte, consta al folio 98 del expediente diligencia de fecha 10-10-2012 suscrita por la parte demandada, en la cual señala que la causa antes mencionada se encuentra en fase de apelación.
Ante esta situación, esta Juzgadora considera que el presente procedimiento está enmarcado dentro de la denominada Cuestión Prejudicial, la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso.
En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial se tiene que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicilidad.
En el caso de autos, se desprende de las documentales promovidas por la demandada, que al incoar ésta un Recurso de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 671-2009 de fecha 04-12-2009, se genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo.

En este sentido considera quien decide, que la cuestión planteada en el Recurso de Nulidad influye en la presente causa por no estar firme dicho acto administrativo, de manera que, esta juzgadora dispone, que la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debe quedar suspendida a la espera de que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la presente causa, es decir, de no resolverse con antelación el recurso contencioso administrativo de nulidad podría resultar la existencia de sentencias contradichas sobre un mismo hecho. Así se establece.
De manera que atendiendo a las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar la existencia de la prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia se suspende la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva el asunto referente a la prejudicialidad. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La existencia de la prejudicialidad en la presente causa. SEGUNDO: La suspensión de la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva el recurso de nulidad interpuesto por la empresa VINSOCA BUENAVENTURA V C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 671-2009 de fecha 04-12-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por el ciudadano Simon Antonio Suarez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.456.617 contra la referida empresa en el entendido de que este Tribunal dispone que ordenará la reanudación de la presente causa, una vez que conste en autos la decisión recaída sobre el supramencionado recurso de nulidad, fecha en la cual serán notificadas las partes a fin de que conozcan sobre la reanudación de la presente causa, fijando la fecha de continuación de la audiencia de juicio. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costa.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º y de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
SECRETARIA

Abg.LORENA MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIA

Abg.LORENA MEDINA
EXP. N° 4135-11
MNP/LM/LTB