REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° A-111-13

PARTE ACCIONANTE: JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.557.324.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NO SE CONSTITUYÒ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE ACCIONADA: DROGUERIA NENA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 19, Tomo 53-A, en fecha 15-10-1997.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 352-2009, dictada en fecha 07-05-2009, por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2008-01-01119.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 23-01-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD), por el ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, ut supra identificado, asistido por el abogado José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 107.341, contra la empresa DROGUERIA NENA C.A.; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 352-2009, dictada en fecha 07-05-2009 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2008-01-01119.
Previa Distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 24-01-2013 (folio 118 p.p.). Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que prestó servicio para la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A. como Almacenista devengando una remuneración mensual de Bs. 1.000 desde el 20-04-2009 hasta el 15-12-2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 5.752, de fecha 27-12-2007 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839; es por lo que el 24-12-2008 acudió ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 352-2009, dictada en fecha 07-05-2009 por el supramencionado órgano administrativo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2008-01-01119.
Que la empresa presuntamente agraviante fue notificada de la providencia Administrativa el 20-05-2009 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 352-2009 se realizó la ejecución forzosa el 21-08-2009, oportunidad en la cual la empresa no reenganchó al trabajador.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 10-08-2009 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2009-06-00511 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva, mediante Providencia Administrativa Nro. 0014-2012 de fecha 05-02-2010 de la cual fue notificada la empresa en fecha 11-05-2010.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
En aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, contra la empresa DROGUERIA NENA, C.A., en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 352-2009 de fecha 07-05-2009, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del referido ciudadano, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2008-01-01119. Así se decide.
ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, para ello considera necesario esta Juzgadora señalar lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo que sigue:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la caducidad prevista en el artículo anteriormente trascrito, esta Juzgadora observa que mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 352-2009, dictada en fecha 07-05-2009, por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. Con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2008-01-01119: al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 933 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luís Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) señaló que;
“(…) Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…” (Destacados de este Tribunal).

En aplicación del criterio anteriormente expuesto concluye esta Sentenciadora que en aquellos casos en la que se pretenda mediante una acción de amparo constitucional ejecutar Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzará a transcurrir desde la fecha de notificación del patrono de la providencia administrativa en la cual se le haya declarado infractor en el respectivo procedimiento sancionatorio, fecha en la cual se considera que se agotado el procedimiento previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman).
En tal sentido, debe esta Juzgadora establecer que en el presente caso, la fecha a partir de la cual se debe comenzar a computar el supramencionado lapso es el 11-05-2010, fecha en la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante sobre la Providencia Administrativa Nro. 0014 de fecha 05-02-2010, en la a cual se le declaró infractor.
En el caso de autos, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 23-01-2013, transcurriendo entre dicha fecha y la fecha de notificación a la presunta agraviante del acto administrativo de multa (11-05-2010), un lapso superior a los seis (06) meses establecido en la norma antes citada.
En consecuencia, este Tribunal, considera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y existe un consentimiento tácito de la presunta lesión constitucional por parte de la parte presuntamente agraviada. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.324, contra la empresa DROGUERIA NENA C.A., en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 352-2009, dictada en fecha 07-05-2009, por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2008-01-01119.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA
Exp. Nº A-0111-13
MNP/LM/ltb