REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, diez (10) de enero de 2013.-

202° y 153°
Vista la reforma de demanda por Prestaciones Sociales, recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), presentada por el abogado Hernann Vázquez Flores, titular de la cédula de identidad N° V.-6.229.677 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.158.313, en su carácter de apoderado judicial del actor, incoado por el ciudadano ANGEL HUIZA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.487.411, en su condición de parte actora, contra de la Empresa accionada CORDEFIL, C.A.; y como quiera, que dicho escrito fue consignado media hora (1/2 h.) antes del anuncio de la Audiencia primigenia, del mismo día que se encontraba pautado la Audiencia Preliminar, se dicto auto ese mismo día, mediante el cual se suspendió la Audiencia y se concedió un lapso de tres (03) días hábiles para decidir lo conducente.- A estos efectos, se hace necesario, esclarecer los siguientes aspectos:

.-En relación al escrito de Reforma de Demanda se observa, En el Procedimiento Civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos (articulo 343 c.p.c.).

.-Al respecto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se instituye que:


“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”


En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien, si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

En el presente caso podemos observar que a los folios 89 al 92 de auto, este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar en función revocatoria efectuada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 25 de octubre de 2012, de la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede; consta a los folios 39 y siguiente de auto, notificación de las partes involucradas del abocamiento y fijación de la audiencia primigenia por auto en razón a lo ordenado en el fallo descrito, lo cual se fijo el ocho (08) de enero de 2013, a las 10:00 a.m.- y debidamente publicada, todo ello en virtud de darle certeza jurídica a las partes de cuando se efectúa el acto.- cabe destacarse, que para la fecha de la interposición de la reforma del libelo se había consignado el precipitado escrito el mismo día que estaba pautado la Audiencia de Inicio, vale decir, el 08-01-2013, pero a las 9:30 a.m.-, ante del anuncio de apertura (inicio) de la audiencia preliminar, fijada a las 10:00 a.m.- oportunidad en la cual de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, queda establecida la presente reforma, lo cual se ordena agregar a los autos, en consecuencia en el presente caso se evidencia que no había transcurrido la hora la cual estaba pautada para la celebración a la audiencia preliminar, tal cual como efectivamente se desprende de auto. Así se deja establecido.

Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización, del caso de auto se efectuó en el tiempo que indica la Jurisprudencia, ante de la celebración de Audiencia Preliminar. Así se establece.

En ese sentido, quien aquí suscribe, deja constancia, que ello no es óbice para considerar el presente escrito en función al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme los principios que orientan el procedimiento laboral y facultades conferidas previstas en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, …el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, concentración …” en consonancia con dicha potestad, el legislador le impone la obligación de cumplir con dichos principios conforme con la naturaleza especial de los derechos protegidos, así como los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a revisar el escrito de Reforma en razón a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, a los fines de garantizar el perfecto equilibrio en cuanto a las actuaciones de las partes en el proceso y en aras de allanar para ambos el tránsito de la demanda para una eventual solución en fase de mediación o en la de juzgamiento si fuere el caso.- se hace necesario realizar las siguientes observaciones conforme lo previsto en el artículo 123, numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;


ÚNICO: Arguye la representación-actor un salario normal mensual promedio de Bs. 3.256,65, lo que significa un salario un salario normal diario de Bs.108,56, mas la alícuota de Bono Vacacional de Bs.3,62 y la alícuota de Utilidades de Bs.9,05, da un total de salario integral diario de Bs.120,92 y sobre la base de estos salarios arroja un monto total sobre los conceptos que demanda, sin embargo se desprende al folio 108 y 109 de auto una leyenda de salario desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2012, sin determinar en la presente, cual es el verdadero calculo que arrojo el concepto de Prestaciones De Antigüedad que Demanda en Bs. 10.593,44.- Es por ello que debe determinar lo siguiente:

a).- Calcular y discriminar conforme la base de cálculo en razón a la trayectoria de salario devengado (Ingreso y Egreso) el concepto de Prestación de Antigüedad que demanda, y desde luego realizar las deducciones con vista que demanda diferencia por ese concepto.
b) Debe determinar en el cálculo del salario en función a su trayectoria la alícuota de Utilidades y el Bono Vacacional, ya que expresa unas incidencias únicas, para determinar el verdadero salario integral.
c) Debe determinar con exactitud los conceptos que demanda, ya que arroja un número entre paréntesis al folio 114 de auto en función a los intereses de mora que no se entiende.- siendo la demanda un todo indivisible que debe bastarse por si mismo, todos estos términos debe quedar claro y los pedimentos del contenido del libelo deben estar suficientemente descritos.-

Por lo que las correcciones anteriormente solicitadas, no suplen defensa alguna de la demandada sino que tiene su origen en la intención del legislador de la depuración del proceso y de la eliminación, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las denominadas cuestiones previas para evitar largos litigios y así dar cumplimiento al principio de celeridad procesal que rige el nuevo procedimiento laboral.

Aunado a ello, en el supuesto de una posible admisión de hechos, no puede el Tribunal suplir defensas a la parte actora en el sentido de condenar montos que no estén claramente determinados.

En consecuencia, se ordena notificar al demandante, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos por parte del Alguacil, de haberse practicado su notificación; esto en aplicación de la decisión de fecha 26 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede (Caso: Rafael María Colmenares Vs. Servicios de Sal, S.A. (Servisal), comparezca por ante este Juzgado, asistido o representado de abogado y corrija las omisiones arriba señaladas; en el entendido que de no hacerlo, hacerlo en forma insuficiente o fuera del lapso indicado, se declarará la Inadmisibilidad de la demanda.- Líbrese Boleta.-

DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Procedente la interposición de reforma de demanda conforme la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en función al lapso para ello, SEGUNDO: Se ordena Despacho Saneador al presente escrito de Reforma conforme los principios que rigen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de la Ley Adjetiva Laboral, TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionante para que subsane el presente escrito en los lapsos establecidos.-. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en los Teques, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (2013).-

YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
JUEZ
CARLOS LEON
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 3388-12
YDCG.