REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 3500-12
PARTE ACTORA:
FRANCISCO JOSE OSORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.237 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
NELSON E. GUEVARA CHIRAMO, titular de la cédulas de identidad Números V-.5.514.190, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 72.053, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “MULTISERVICIOS JUBECAR”, con Registro de información fiscal N° J-31415512-1, en la persona del ciudadano JUBER CARRILLO JAIMES, titular de al cédula de identidad N°V.-10.155.840, en su carácter de Gerente General de la accionada.-(no compareció)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Interpone el actor Osorio Rojas Francisco José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.923.237, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Nelson E. Guevara Chiramo, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.053, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “Multiservicios Jubecar C.A., con domicilio en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, con Registro de Información Fiscal J-31415512-1, en la persona de Juber Carrillo Jaimes, en su carácter de gerente General, cédula de identidad N°V.-10.155.840, en cuya Distribución le correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida atendiendo los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Certificada la Notificación de la demandada, (folio 31) comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral y vencida, el cual el Alguacil de este Circuito a la hora fijada (10:00) a.m., anuncio el inicio de la audiencia preliminar.
Este Tribunal, en su oportunidad, (23-01-13) dejó constancia de la comparecencia al inicio de la audiencia preliminar a la parte demandante ciudadano: Francisco José Osorio Rojas, plenamente identificado en auto, asistido del abogado: Nelson E. Guevara, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.053, y de la no comparecencia de la parte demandada Multiservicios Jubecar C.A., quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual no compareció en forma alguna, en consecuencia, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.-
MOTIVA
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: Que el actor presto sus servicios para la empresa “Multiservicios Jubecar C.A.”, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo.-
Segundo: Que el actor, efectivamente, presto sus servicios como asistente Administrativo, a partir del 05 de mayo de 2011 hasta el 16 de marzo de 2012, (folio 2, Capitulo Primero), devengando un salario de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintidós Céntimos (Bs.1.548, 22)
Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por el actor, “…fui despedido injustificadamente, es por el hecho y así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 112 “(…) así como el 113 ejusdem “(…), de igual forma, para que proceda mi despido este debe ser por una causa justificada según lo prevé el artículo 112 Ejusdem, lo que el presente caso no ocurrió…” Expongo que durante mi tiempo laboral en la Entidad de Trabajo que aquí se demanda, no me cancelaron Bono de Alimentación, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con motivo del despido injustificado del cual fui objeto,…” lo cual acudí a la sede administrativa en fecha 25 de mayo de 2012, decretándose procedente el reclamo según Providencia Administrativa número 04-2012 de fecha 12 de agosto de 2012 lo cual consigne en auto marcado “A”.-
Cuarto: Quedo establecido que la jornada de trabajo es de Lunes a Viernes, teniendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.-
Quinto: Quedo establecido por cuanto nunca tuvo queja en función a las labores desempeñadas, fue despedido sin ningún tipo de notificación por escrito y el tiempo laborado fue de Diez (10) meses y veintiséis (26) días.
Sexto: Quedo establecido, que el actor intenta su demanda contra la empresa “Multiservicios Jubecar C.A.”, ante la negativa de esta, a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se evidencia en reclamación hecha por el actor, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, llevado bajo el expediente N° 039-2012-03-00438, donde la hoy demandada no compareció al acto en fecha 23 de julio de 2012, se dejo constancia de lo siguiente (…) se procederá de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores ordinal 3°….” (folio12) de auto.
Ahora bien, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.-
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.1.548, 22) MENSUALES. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. Sin embargo debe señalar este Tribunal que la parte demandante yerra en el calculo del salario integral, porque si bien es cierto, que utiliza como base de su calculo para la alícuota del Bono Vacacional la prevista por Disposición Legal, no es menos cierto, que utiliza como base para su calculo las alícuotas de utilidades pagadas por la empresa, las cuales tienen una connotación de carácter accidental y deben tomarse como base de calculo exclusivamente para la estimación del salario integral de acuerdo a lo establecido en el articulo 133 de La Ley Orgánica del Trabajo, lo que en el presente caso se considerará como salario integral diario la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.54,75), dicho salario diario integral comprende; alícuota de Bono vacacional en 1,00; alícuota de Utilidades de 2,15 mas el salario básico de Bs.51,60 arroja la cantidad arriba descrita; todo ello, por cuanto no se desprende ni del libelo de la demanda ni de los documentos fundamentales (anexos) como lo es el procedimiento administrativo que constan de auto, prueba de algún elemento probatorio que deba acompañar al salario básico a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo segundo del articulo 133 de La Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, con vista a la Admisión de los hechos, no se tiene como cierto la estimación del salario integral en la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.61,20) alegada por la parte accionante con vista a los términos descritos, siendo el salario integral diario que se debe tomar en cuenta para el calculo de las prestaciones de Antigüedad, y las Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.54,75), así se establece.-
Se observa del texto libelar, que el accionante, luego de manifestar e incorporar que el salario diario integral devengado por él desde su ingreso hasta su egreso, expresa que tuvo un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintiséis (26) días, siendo lo cierto, conforme su fecha de ingreso el 05 de mayo de 2011 hasta su egreso el 16 de marzo de 2012, de diez (10) meses y once (11) días, y como quiera, que la presente antigüedad no trae nada al proceso en razón a que la norma adjetiva laboral artículo 108 en su parágrafo primero, literal b, expresa “45 días de salario si la antigüedad excediere de 6 meses”, debido que calcula 45 días de antigüedad, este Tribunal corrige el error en el computo de lapsos de antigüedad.- En consecuencia, en este aspecto, nos encontramos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así se deja establecido
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto la pretensión propuesta por el actor, no es procedente en derecho, en razón al calculo estimado en el libelo sobre el concepto de las Utilidades Fraccionadas, a razón de sesenta (60) días, como bien se dijo arriba, por cuanto no se desprende ni del libelo de la demanda ni de los documentos fundamentales (anexos) como lo es el procedimiento administrativo, prueba de algún elemento probatorio que deba determinar el calculo en razón a los días demandados en función al presente concepto, considera este Juzgado que no es procedente la cantidad de días demandadas, lo cual se determinara en quince (15) días conforme a la norma prevista en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en ese sentido el concepto de Vacaciones Fraccionadas le suma seis (06) días de descanso, lo cual estima dichas vacaciones en 18,5 días, no es procedente en derecho en razón que no fundamenta su pedimento.- Así se decide.-
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Establecido la norma aplicable y los montos en días a calcular en función a los conceptos demandados, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
1) ANTIGÜEDAD
La Relación de Trabajo fue de Diez (10) meses y once (11) días, vistos los salarios suministrados por el demandante y corregido en virtud de la admisión de hecho deben tenerse el salario diario integral de Bs.54,75; le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de cuarenta y cinco (45) días por cuanto la relación de trabajo excede de los seis (06) meses. En consecuencia la empresa deberá cancelar la cantidad de 45 días a razón de 54,75 bolívares lo que arroja la cantidad de Bs.2.463,75
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de diez (10) meses y once (11) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por 54,75 arroja un total de Bs. 1.642,50.-
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Le corresponde además por este concepto la indemnización prevista en el artículo 125 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado le corresponde treinta (30) días a razón de Bs.54,75 arroja un total de Bs. 1.642,50.
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días de vacaciones conforme a la norma prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 15 días entre doce 12 meses = 1,25 días de vacaciones mensuales que multiplicados por diez (10) meses laborados arroja la cantidad de 12,50 días de vacaciones a razón de salario normal Bs. 51,60 resulta 12,50 x 51,60 = Bs.645,00
En cuanto al Bono Vacacional y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de siete (07) días conforme a la norma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados: 07 días entre doce 12 meses = 0,58 días de Bono Vacacional mensuales que multiplicados por diez (10) meses laborados arroja la cantidad de 5,80 días a razón de salario normal de Bs. 51,60 resulta 5,80 x 51,60 = Bs. 299,28.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo 174 y 175 ejusdem, las utilidades le corresponde quince (15) días en consecuencia, es diez (10) meses laborados a razón de salario normal de Bs.51,60 arroja la cantidad de Bs.645,00.-
6) BONO DE ALIMENTACION
En razón al Bono de Alimentación y con vista a la admisión de hechos corresponde en derecho por cuanto no probo nada que lo favorezca, siendo el periodo demandado desde su ingreso 05 de mayo de 2011 hasta el 16 de marzo de 2012, arrojando una cantidad de 222 días a cancelar, a razón de la unidad tributaria de 0,25% arroja el porcentaje de Bs.22,5 por día, sumatoria esta de Bs. 4.995,00 , así se decide.-
EN RESUMEN:
1) ANTIGÜEDAD Bs.2.463,75
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.1642,50
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs.1.642,50
4) VACACIONES FRACCIONADO Bs.645,00
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.299,28
6) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.645,00
7) BONO DE ALIMENTACION Bs.4.995,00
TOTAL Bs.12.333, 03
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: FRANCISCO JOSE OSORIO ROJAS, en contra de la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL “MULTISERVICIOS JUBECAR” SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.12.333,03) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente, al trabajador que inician desde la interposición de la demanda en el presente asunto hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.-
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 23 de enero de 2013, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
YUDITH DEL GONZALEZ
JUEZ
GINA LEGE FLORES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 30/01/2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 3500-12
YCGDM.-
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