REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 22de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-7912-12
SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos).respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 37.299.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
I
Se inició el presente asunto el 27.06.12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon un hijo (01). (F. 01 y 03).
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el 01 de diciembre del año 2005, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, que fijaron en Bsf. 3.000 mensuales, los cuales deberán ser depositados por el padre lo primero cinco días de cada mes en la cuenta corriente del Banco de Banesco N° 0134-0214-10.2143045986, a nombre de la ciudadana (Se suprimen sus datos), dicha cantidad sera aumentada por periodos anuales de acuerdo al índice de inflación que arroje las estadísticas del Banco Central de Venezuela, de igual forma el padre velara por otros gastos necesarios por el menor tales como: vestuario, asistencia medica, estudios y con respecto a ese punto, el padre realizara el pago antes señalado de 3000 bsf de manera fraccionada con aportes que realice semanalmente o quincenalmente, para cubrir los gatos de colegio tareas dirigidas etc., asimismo en el meses de agostos el padre aportara una bonificación especial de 2000 bsf para cubrir gastos escolares, e igualmente asignara en el mes de diciembre una bonificación especial de 2500 bsf las mismas serán depositada en la cuenta antes señalada , el padre se compromete a mantener una póliza de seguros de hospitalización y cirugía cuyo beneficiario es el menor hijo sufragando totalmente los gatos del seguro ; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las vacaciones, paseos, los padres les menor lo establecende mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del adolescente, las visitas del padre pueden comprender no solo el acceso a la residencia del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo pueden comprender cualquier forma de contacto entre el adolescente tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, postales y computarizadas. Con respecto este punto, ambos progenitores acordaron de la manera mas amigable, un horario el cual no interfiera con sus actividades escolares, culturales y de recreación lo siguiente: el padre retirara al adolescente del hogar de la madre fines de semana alternados, es decir lo retirara los días viernes entre las 6:00 pm y las 7:00 pm y lo regresara los días domingo a las 8:00 pm, dejando constancia que en caso de retardo en la entrega del hijo se notificara a la madre oportunamente, el día del padre y de la madre con su respectivo progenitor, en vacaciones de semana santa lo pasar con el padre y carnavales con la madre, debiendo alternase el siguiente año, el 24 de diciembre y el 01 de enero lo pasara con el padre y el 25 de diciembre y 31 de diciembre lo pasara con la madre, alternándose el siguiente año, el dia de su cumpleaños con ambos progenitores ; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos), respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare de la Costa del estado Aragua, el 22/02/1997.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY RODRIGUEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY RODRIGUEZ
Motivo: Divorcio 185-A
DP/JR/Kehiberd Millán
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