REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Los Teques, 24 de Enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: JMS1-S-8526-12

SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos), respectivamente.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

I

Se inició el presente asunto el 13-11-12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon dos hijos una niña (Se suprimen sus datos), de once (11) años de edad. (F. 01 y 02).

En fecha 22-11-2012, se admitió la presente solicitud, acordándose fijar la audiencia que alude el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar que, en relación a los acuerdos planteados por los cónyuges, no se hubieren planteado en afectación de los derechos de la hija.

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el mes de Enero del año 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, esta Juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por lo que la Obligación de Manutención fue acordado entre las partes lo siguiente: El padre se compromete a pagar el monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la niña; es decir que tomando en cuenta el salario mínimo a la presente fecha se entregara la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (B.F. 1.536.00), mensuales, cantidad esta que se depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, y que será ajustada cada vez que se decrete un aumento del salario mínimo por el Ejecutivo Nacional. De igual modo para la época de navidad e inicio del período escolar el padre de la niña se compromete a entregar el doble de la cantidad estipulada mensualmente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres de la niña lo establecen así: la niña compartirá un fin de semana con su padre y un fin de semana con su madre , en relación a la época de vacaciones escolares de Julio a Septiembre y las vacaciones de Diciembre, las mismas se dividirán de forma tal que la niña compartirá la mitad de las vacaciones con su madre y la otra mitad con su padre, de igual modo, la niña compartirá la época de carnaval con su padre y Semana Santa con su madre y/o viceversa; todo de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, se advierte que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la Custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos), respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-06-1993, según Acta Nº 145, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo y devuélvase los originales y copias certificadas consignados, previa certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA (TEMPORAL),

ABG. JENNY DELLANIRA RODRIGUEZ,

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA (TEMPORAL),

ABG. JENNY DELLANIRA RODRIGUEZ,






DP/Natacha Oropeza.-