REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-8591-12
SOLICITANTES: (Se suprimen sus datos), respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOELI CASTILLO, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 3354
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
I
Se inició el presente asunto el 16.11.12, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon tres hijos (03). (F. 01 y 02).
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el 15 de julio de año 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, que fijaron enBsf 4000 que equivale al 30 % de un salario mínimo . A su vez se compromete a cancelar dos bonos especiales que representaran cuotas adicionales, , la primera para ser cancelada en el mes de agosto para los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares y la segunda en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de vestido, zapatos y la época decembrina, que sumado anualmente da un total general de 14 cuotas. Dicho aporte será consecutivamente ajustado en un 15 % anuala partir del día 1 de mayo de 2013, igualmente sufrirán incrementos las cuotas adicionales. En lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreativos, etc, serán distribuidos en partes iguales; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre puede compartir con sus hijos dos fines de semana al mes e incluso cualquier día de la semana dentro de un horario que no interfieran con su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir en el libre desenvolvimiento de los menores. En cuanto a las vacaciones las mismas han sido y seguirán siendo compartidas y disfrutadas por los padres de forma interanual y previo acuerdo de los padres; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (Se suprimen sus datos), respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el 01/09/1995.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DAGIELY T. PALMA R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY RODRIGUEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY RODRIGUEZ
Motivo: Divorcio 185-A
DP/JD/Kehiberd Millán
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