REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 14 de Enero de 2013
202º y 152º

Asunto: JJ1-3729-11

Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección, con motivo de Establecimiento de Filiación Paterna, incoado por la Abg. Bonimar Carrion, Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. Désele entrada y anótese en los libros respectivos, por ende, ME ABOCO al conocimiento del presente asunto; en consecuencia, siendo la oportunidad legal para fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, quien juzga observa:
Primero: En fecha 14.12.2012, se dio inicio a la fase de sustancia de la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenado la preparación de las mismas. Asimismo, ordeno quedar a la espera de las resultas de la prueba de experticia y, una vez con ella o transcurridos como sean los tres meses establecidos por Ley, se dará por finalizada la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación y se procederá a remitir sin mas dilación el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Especial.
Segundo: Por auto de fecha 20.12.2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, declara concluida la fase de sustanción de la audiencia preliminar y ordena remitir el asunto al Tribunal de juicio.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se evidencia que, hasta la presente fecha no consta las resultas de la prueba solicitada, y no han excedido los tres meses establecidos en la ley, todo conforme al artículo 476 de la LOPNNA, es por lo que, en atención al artículo 49 de la CRBV, que establece el debido proceso y su derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, y todo ello en concordancia con los principios consagrados en los literales h, i, y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección (LOPNNA), quien aquí decide concluye que en efecto resulta procedente la reposición de la causa al estado de que se concluya la materialización de la prueba sobre experticia de prueba heredobiológica de ADN, solicitada ó venza el lapso de ley.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley acuerda:
PRIMERO: La Reposición de la Causa al estado que se concluya la materialización de la prueba promovida en su oportunidad o venza el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este mismo Circuito Judicial, a los fines arriba indicado.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Motivo: Establecimiento de Filiación
PAA.-