REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002986
ASUNTO : SP21-S-2011-002986
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
PUNTO PREVIO:
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso Arnaldo Certain Gallardo) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04, y en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza Suplente Abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia por culminar el juicio en virtud de haber culminado el periodo de suplencias otorgados, es por lo que al encontrarme ejerciendo funciones en este Tribunal como jueza natural del Tribunal supra mencionado, quien suscribe Abg. Lavinia Benitez, pasa a realizar publicación en el sistema Juris2000, haciendo constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la Jueza Suplente Abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de jueza de juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:
Vista la audiencia de Juicio Oral y Reservado celebrada en la presente causa penal signada SP21-S-2011-002986, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de MARVYN NEUDO VALBUENA ROA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
ACUSADO: VCITIMA:
MARVYN NEUDO VALBUENA ROA LUZ STELLA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA:
ABG. YOLIMAR CAROLINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. HEDDY ARAQUE FLORES ABG. RAFAEL DARIO GARCES
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada y reservado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…Según consta en acta de Denuncia, formulada por la ciudadana LUZ STELLA GONZALEZ en la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Número Uno, Destacamento de Fronteras 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera, en fecha 11 de agosto de 2011, en contra del ciudadano MARVYN NEUDO VALBUENA ROA, imputado, ya identificado, se desprende que: en fecha 11 de agosto de 2011, a las 4:30 horas de la tarde, en cuya oportunidad encontrándose la ciudadana Luz González en su residencia, se presentó su vecino MARVYN VALBUENA (imputado de autos) y de manera grosera le reclamó a la ciudadana Luz Stella González (víctima), el porqué había permitido que se le pasara el ganado propiedad de ella hacia la finca de éste, agrediéndola físicamente propinándole un golpe con sus manos por la cara, el cuello, a nivel del vientre y le haló fuerte el cabello.
IV
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2012, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MARVYN NEUDO VALBUENA ROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Stella González, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACIÓN DEL EXPERTO MEDICO FORENSE DR. CARLOS CAMARGO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LUZ STELLA GONZALEZ..
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANABEL BOHORQUEZ PAEZ.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ARLEY ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IVAN JOSÉ CORONEL.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ LEONIDAS CAMARGO BUITRAGO.
PRUEBA PERCICIAL:
RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-4763, de fecha 15-08-11, practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. Carlos Camargo.
En fecha 06 de Agosto de 2012, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a Juicio Oral.
En fecha 10 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, fija la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 24 de septiembre de 2.012.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, vista la incomparecencia del Ministerio Público y de la Víctima, acuerda diferir la presente Audiencia de Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para el día 15 de Octubre de 2.012.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, vista la incomparecencia del Ministerio Público y de la defensora Privada, acuerda diferir la presente Audiencia de Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para el día 03 de diciembre de 2.012.
V
DE LA AUDIENCIA
En fecha 03 de Diciembre de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MARVYN NEUDO VALBUENA ROA, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Estella Piazzola Gonzáles.
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de MARVYN NEUDOO VALBUENA ROA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Estella Piazzola Gonzáles, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Ciudadana Juez, la decisión de mi defendido es la de no acogerse a ninguno de las medios alternativos de prosecución del proceso, y el ha manifestado la voluntad de ir al juicio ya que en el mismo se demostrara que si bien la victima tenia una serie de lesiones, mi defendido no fue el que se las ocasiono lo que se demostrara a lo largo del juicio con los distintos medios de prueba, es todo”.
En este estado, se impuso al acusado MARVYN NEUDO VALBUENA ROA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, “bueno doctora yo me encontraba un dia jueves 11, yo me encontraba con un obrero en la finca de mi mama, me encontraba reparando lo linderos entre la finca de mi mama y la del señor Leonidas Camargo, debido que era la cuarta vez que ese día se sacaban los animales del potrero del señor Leonidas al potrero de mi mama, por encontrarse estos linderos en mal estado, cuando vamos regresando observamos de que un portillo o una puerta que se encuentra a ese lindero se encontraba abierta dando facilidad a que los animales se pasaran libremente, yo le pregunto a mi encargado y el me dijo que no sabia, nos ponemos entre el y yo a sacar los animales a camellon, yo me dirijo a pie con los animales, hacia la finca, es decir, hacia los corrales del señor Camargo, como a unos 800 metros en caminata, al ir llegando a la casa de la señora, el encargado estaba ahí, y sale el encargado de ellos, a abrir el portón y que entren a la finca de ellos, yo le pregunto, que esta pasando ya es la cuarta vez que lo a estamos sacando de la finca de mi mama, el me dice que le da mucha pena pero que el tiene orden por el patrón de no resolver esa situación, el me dijo que era porque no había pasto en la finca de ellos y que en cambio si había pasto en la finca de mi mama para comer los animales, yo le digo que ese día, se había dejado para que en el caso que un día que un animal se pasara, poderlo pasar por ahí, cuando yo le pregunto que porque ese portón estaba abierto, me dijo que desconocía la razón, yo le digo llame a su patrón que necesito hablar con el, del sitio donde esta el portón hacia la casa hay unos 20 metros, yo me dirijo del camellon a la casa como unos 10 metros, la señora se encontraba en el porche de la casa limpiando, y sale a mi encuentro, y me dice que pasa, y yo le digo que quiero hablar con el señor, el encargado continua hacia la casa, ella me dice que el patrón no se encuentra que tengo que hablar es con ella, yo le digo con no, que el negocio se hizo fue con el señor Leonidas, ella me dice que no que la parte del pago que nos habían dado por la finca era de ella y que por eso era con ella que tenia que hablar, yo le dije en fin yo necesito es solucionar el problema de los animales dentro de la finca de mi mama, ella me dice que eso lo tengo que solucionar yo el problema de linderos de la finca, yo le digo que como quiere que yo solucione si nisi quiera han terminado de pagar la finca, ella dice que no van a terminar de pagar la finca, yo le pido que solucionemos el problema de la cerca y ella me dice que hasta que ella no mida por donde va el lindero eso nos se va arreglar, aquí es donde esta mi gran error no se a ignorante porque yo ya le había explicado como se corrige las medidas , esa palabra le ofendió mucho y se puso histérica, ella tenia un teléfono a la mano y me lo tira y empieza a proliferar groserías e insultos, y ella me lanzo las cholas, las cuales yo esquive, y ella se viene a agredirme con sus manos hacia mi persona, y yo le atajo las manos y comienzo a retroceder, para ese momento ya venia saliendo el encargado y el esposo, y el pregunta que paso?, ella dijo con un insulto me pego, es donde el esposo se me lanza a agredirme y el esposo tenia una tenaza, yo lo que trato es tomarle la mano para evitar que me Agreda, a su vez retrocedo y ellos dos me golpeaban yo con el forcejeo de la tenaza nos caemos los dos, al momento de caerme yo me enredo con un alambreen la cara, y el señor continua golpeándome al yo engancharme la cara yo tenia la mano en el piso, ella le decía que me soltara que yo ya tenia alguna agresión física en el rostro, en eso el encargado de ellos, logra levantar al señor, y es donde el se levanta y dice que va buscar el revolver por que me iba a matar, yo me levanto y veo que me esta sangrando la cara, ella me dice que le da la tenaza que eso es de ellos, en eso llega el señor Coronel, que dejara eso así que entre vecinos no se peleaban, yo me volteo y me voy hacia mi casa caminando, como yo andaba con ropa de trabajo, y mi encargado me pregunto que había pasado, y yo le dije que había tenido un problema con los vecinos, previo a eso cuando yo estaba en el camellon observo que ellos se montan en la camioneta y salen. Llego me echo un baño y voy saliendo en la camioneta, ya venía un Jeep de la Guardia, me detuvieron en el trayecto de la finca a la Pedrera, ella le dice al Guardia que yo era el agresor, el guardia me lleva a al puesto de la Guardia en la pedrera, al llegar allá, me dice unos de los Guardias que tenia una denuncia, yo también tenia lesiones, la señora me dice en un tono burlón que ella había picado adelante porque ya me había denunciado primero, y el Guardia me dijo que yo como agresor no podía denunciar, me metieron en un salón con los niños de ella, a ella le tomaron la denuncia luego me sacaron la declaración mía en un transcurso de 3 horas, en ese tiempo ya eran las 10:00 de la noche, la señora estaba apurada por irse, el Guardia me dice póngase pilas porque esa señora lo quiere es joder, entonces yo le dije al Guardia que le muestre unas lesiones, ya que si ella se hace unas lesiones me las va a achacar a mi, el Guardia sale y me dice que no tenia nada, el me dice que lo puede ser es tomar la denuncia que en adelante era con la Fiscalía, me dan una orden para presentarme en el forense, el Fiscal me dice que no lo vamos a detener, el viernes voy en la mañana al forense, ella dice que en un día estábamos en el Sambil ella dice que estaba con los niños pero en realidad ella estaba con el esposo, ellos estaban en el cajero , hicieron sus operaciones y se fueron, igual yo hice mis cosas con mi esposa y me fui, el hecho fue un jueves en horas de la tarde y ella va un lunes al Medico Forense con un golpe como lo describe el forense, en el cuello y un moretón el fosa iliaca, donde un golpe en la fosa iliaca debe ser un golpe muy severo, es lo que me tiene aquí por que en su momento el defensor me dijo que admitiera los hechos, pero no porque yo tengo ética y moral, la señora dice a todo el mundo que yo la golpee con esta actitud la señora me esta tachando mi reputación, por eso pedía la presencia del esposo de la señora y del encargado y hasta del guardia que tomo la denuncia, porque ellos son partes fundamentales, ella dice que el su esposo no intervino en la pelea que yo mismo me hice las lesiones para luego acusarlos a ellos, y bueno los testigos que estuvieron aquí dijeron y no dijeron, tienen concordancia lo que ellos dijeron con lo que yo les estoy manifestando, cosa que no sucede con el testimonio de ella , y dice que yo le di una cachetada que ella me ayudo a agarrar, que yo agarre el alambre y me agredí la cara, luego dice que el encargado me dijo que no me rayara la cara, luego dice que los vecinos me decían que porque yo le pegaba a la doctora, y otra cosa doctora, es que el Medico Ginecológico dice que solo se enfoco solo en la parte Ginecológica, me pregunto yo si un medico no debe mirar aunque sea la cara cuando hace un examen, sucediendo esto cinco días después del enfrentamiento, entre otras cosas que tomara usted su juicio, pienso yo que este caso debería indagarse mas para que de verdad salga a relucir, es todo”
Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepcionaron las declaraciones de los ciudadanos LUZ ESTELLA GONZALEZ, quien funge como victima en la presente causa, Anabel Bohórquez Páez, Testigo, Dr. Carlos Camargo, en calidad de Experto, Gerardo Gafaro, testigo, Arley Antonio Rodríguez Pérez Testigo e Iván José Coronel, Testigo.
Finalmente se dio por reproducidas las pruebas documentales promovidas por el representante Fiscal del Ministerio Público, como son Examen Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Camargo, de fecha 12 de agosto de 2012, que riela al folio 19 de la causa y Examen Médico Legal suscrito N° 4723, por el Dr. Carlos Camargo, de fecha 12 de agosto de 2012, que riela al folio 19 y Examen Médico Legal N° 4763 suscrito por el Dr. Carlos Camargo, de fecha 15 de agosto de 2012, que riela al folio 24 de la causa
En este estado, se impuso al acusado MARVYN NEUDO VALBUENA ROA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, “bueno doctora yo me encontraba un día jueves 11, yo me encontraba con un obrero en la finca de mi mama, me encontraba reparando lo linderos entre la finca de mi mama y la del señor Leonidas Camargo, debido que era la cuarta vez que ese día se sacaban los animales del potrero del señor Leonidas al potero de mi mama, por encontrarse estos linderos en mal estado, cuando vamos regresando observamos de que un portillo o una puerta que se encuentra a ese lindero se encontraba abierta dando facilidad a que los animales se pasaran libremente, yo le pregunto a mi encargado y el me dijo que no sabia, nos ponemos entre el y yo a sacar los animales a camellon, yo me dirijo a pie con los animales, hacia la finca, es decir, hacia los corrales del señor Camargo, como a unos 800 metros en caminata, al ir llegando a la casa de la señora, el encargado estaba ahí, y sale el encargado de ellos, a abrir el portón y que entren a la finca de ellos, yo le pregunto, que esta pasando ya es la cuarta vez que lo a estamos sacando de la finca de mi mama, el me dice que le da mucha pena pero que el tiene orden por el patrón de no resolver esa situación, el me dijo que era porque no había pasto en la finca de ellos y que en cambio si había pasto en la finca de mi mama para comer los animales, yo le digo que ese día, se había dejado para que en el caso que un día que un animal se pasara, poderlo pasar por ahí, cuando yo le pregunto que porque ese portón estaba abierto, me dijo que desconocía la razón, yo le digo llame a su patrón que necesito hablar con el, del sitio donde esta el portón hacia la casa hay unos 20 metros, yo me dirijo del camellon a la casa como unos 10 metros, la señora se encontraba en el porche de la casa limpiando, y sale a mi encuentro, y me dice que pasa, y yo le digo que quiero hablar con el señor, el encargado continua hacia la casa, ella me dice que el patrón no se encuentra que tengo que hablar es con ella, yo le digo con no, que el negocio se hizo fue con el señor Leonidas, ella me dice que no que la parte del pago que nos habían dado por la finca era de ella y que por eso era con ella que tenia que hablar, yo le dije en fin yo necesito es solucionar el problema de los animales dentro de la finca de mi mama, ella me dice que eso lo tengo que solucionar yo el problema de linderos de la finca, yo le digo que como quiere que yo solucione si nisi quiera han terminado de pagar la finca, ella dice que no van a terminar de pagar la finca, yo le pido que solucionemos el problema de la cerca y ella me dice que hasta que ella no mida por donde va el lindero eso nos se va arreglar, aquí es donde esta mi gran error no se a ignorante porque yo ya le había explicado como se corrige las medidas , esa palabra le ofendió mucho y se puso histérica, ella tenia un teléfono a la mano y me lo tira y empieza a proliferar groserías e insultos, y ella me lanzo las cholas, las cuales yo esquive, y ella se viene a agredirme con sus manos hacia mi persona, y yo le atajo las manos y comienzo a retroceder, para ese momento ya venia saliendo el encargado y el esposo, y el pregunta que paso?, ella dijo con un insulto me pego, es donde el esposo se me lanza a agredirme y el esposo tenia una tenaza, yo lo que trato es tomarle la mano para evitar que me Agreda, a su vez retrocedo y ellos dos me golpeaban yo con el forcejeo de la tenaza nos caemos los dos, al momento de caerme yo me enredo con un alambreen la cara, y el señor continua golpeándome al yo engancharme la cara yo tenia la mano en el piso, ella le decía que me soltara que yo ya tenia alguna agresión física en el rostro, en eso el encargado de ellos, logra levantar al señor, y es donde el se levanta y dice que va buscar el revolver por que me iba a matar, yo me levanto y veo que me esta sangrando la cara, ella me dice que le da la tenaza que eso es de ellos, en eso llega el señor Coronel, que dejara eso así que entre vecinos no se peleaban, yo me volteo y me voy hacia mi casa caminando, como yo andaba con ropa de trabajo, y mi encargado me pregunto que había pasado, y yo le dije que había tenido un problema con los vecinos, previo a eso cuando yo estaba en el camellon observo que ellos se montan en la camioneta y salen. Llego me echo un baño y voy saliendo en la camioneta, ya venía un Jeep de la Guardia, me detuvieron en el trayecto de la finca a la Pedrera, ella le dice al Guardia que yo era el agresor, el guardia me lleva a al puesto de la Guardia en la pedrera, al llegar allá, me dice unos de los Guardias que tenia una denuncia, yo también tenia lesiones, la señora me dice en un tono burlón que ella había picado adelante porque ya me había denunciado primero, y el Guardia me dijo que yo como agresor no podía denunciar, me metieron en un salón con los niños de ella, a ella le tomaron la denuncia luego me sacaron la declaración mía en un transcurso de 3 horas, en ese tiempo ya eran las 10:00 de la noche, la señora estaba apurada por irse, el Guardia me dice póngase pilas porque esa señora lo quiere es joder, entonces yo le dije al Guardia que le muestre unas lesiones, ya que si ella se hace unas lesiones me las va a achacar a mi, el Guardia sale y me dice que no tenia nada, el me dice que lo puede ser es tomar la denuncia que en adelante era con la Fiscalía, me dan una orden para presentarme en el forense, el Fiscal me dice que no lo vamos a detener, el viernes voy en la mañana al forense, ella dice que en un día estábamos en el Sambil ella dice que estaba con los niños pero en realidad ella estaba con el esposo, ellos estaban en el cajero , hicieron sus operaciones y se fueron, igual yo hice mis cosas con mi esposa y me fui, el hecho fue un jueves en horas de la tarde y ella va un lunes al Medico Forense con un golpe como lo describe el forense, en el cuello y un moretón el fosa iliaca, donde un golpe en la fosa iliaca debe ser un golpe muy severo, es lo que me tiene aquí por que en su momento el defensor me dijo que admitiera los hechos, pero no porque yo tengo ética y moral, la señora dice a todo el mundo que yo la golpee con esta actitud la señora me esta tachando mi reputación, por eso pedía la presencia del esposo de la señora y del encargado y hasta del guardia que tomo la denuncia, porque ellos son partes fundamentales, ella dice que el su esposo no intervino en la pelea que yo mismo me hice las lesiones para luego acusarlos a ellos, y bueno los testigos que estuvieron aquí dijeron y no dijeron, tienen concordancia lo que ellos dijeron con lo que yo les estoy manifestando, cosa que no sucede con el testimonio de ella , y dice que yo le di una cachetada que ella me ayudo a agarrar, que yo agarre el alambre y me agredí la cara, luego dice que el encargado me dijo que no me rayara la cara, luego dice que los vecinos me decían que porque yo le pegaba a a la doctora, y otra cosa Dra. es que el Medico Ginecológico dice que solo se enfoco solo en la parte Ginecológica, me pregunto yo si un medico no debe mirar aunque sea la cara cuando hace un examen, sucediendo esto cinco días después del enfrentamiento, entre otras cosas que tomara usted su juicio, pienso yo que este caso debería indagarse mas para que de verdad salga a relucir, es todo”
Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano secretario que no comparecieron órganos de prueba a la presente audiencia y en consecuencia la ciudadana Juez ejerciendo sus facultades que le confiere el artículo 340 unido aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prescindir de los órganos de prueba y en consecuencia dar continuación al presente juicio.
Se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar el Representante Fiscal, “,” ciudadana Juez en fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana Luz Stella González interpone denuncia en contra del ciudadano MARVYN NEUDO VALVUENA ROA, antela Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por la cual manifestó haber sido victima de agresiones físicas, en el área de la cara, el cuello y el abdomen, posteriormente se dio orden de inicio de la investigación siendo remitida al Medico Forense, donde fue diagnosticado por el Dr. Carlos Camargo que se le aprecio a la victima para ese momento una contusión a nivel de la cara lateral izquierda del cuello abdomen y fosa iliaca izquierda y una equimosis a nivel del brazo derecho, ya una vez vista las diligencias realizadas y las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, esta representación Fiscal solicita que sea valorado como prueba plena el testimonio de la victima tal como se evidencia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005, por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cual reza d la siguiente manera: “ Ahora bien el testimonio de la victima como sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerádsele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado no se produce la exclusión del testimonio único aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, consigno de igual manera un extracto de la sentencia constante de 10 folios, de igual modo habiendo observado desde un inicio la denuncia que se mantuvo siempre el mismo relato de los hechos por parte de la victima, sin contradicción alguna, siendo demostrado y respaldado sus lesiones a través del examen Medico forense por parte del Dr. Carlos Camargo, inclusive en su declaración ante este Tribunal, siendo ratificado el mismo por el Dr. Gerardo Cafaro, Medico privado quien para el momento de los hechos valoro médicamente a la ciudadana Luz Stella González, dejando constancia en su declaración en el presente juicio, así mismo el Ministerio Publico solicita la desestimación de las testimóniales de las siguientes personas: Anabel Bohórquez, quien para el momento de su declaración manifestó, haberse encontrado aproximadamente a unos 100 metros de donde se llevaron a cabo los hechos, difícilmente teniendo la posibilidad de oír y observar claramente la situación que estaba ocurriendo, también solicito la desestimación del testimonio de Arley Antonio Rodríguez Pérez, quien manifestó que para ese momento no se encontraba presente en el lugar de los hechos, no siendo un testigo presencial no aportando datos esenciales al proceso, así mismo la desestimación del testimonio del ciudadano Iban José Coronel Toloza, por cuanto su declaración se observa una clara contradicción al manifestar que el vio que su vecino el ciudadano Marvyn Neudo Balbuena Roa, le estaban dando golpes y posteriormente manifestó que solo observo, que solo estaban discutiendo pero que no escucho que palabras estaban diciendo, por ultimo solicito al tribunal declare culpable al acusado por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial y se imponga la sanción correspondiente, es todo”.
Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando: ““esta defensa de manera precisa, clara y concreta realiza sus conclusiones en el juicio iniciado en fecha 24 de septiembre de 2012, en contra de mi defendido Marvyn Neudo Valbuena Roa, en perjuicio de Luz Stella González, por el delito de Violencia Física agravada previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, en esta sala de audiencias mi defendido manifestó, que los animales de la presunta victima estaban dentro de la finca propiedad de la madre de mi defendido y que mi defendido saco los animales hasta el camellon, hasta la casa de la victima el encargado Olinto Duran abre la puerta para que ingresen los animales, mi defendido le manifiesta que era la cuarta vez que sacaba los animales de su finca el encargado le manifestó a mi defendido que era orden del patrón de no arreglar el lindero, mi defendido le manifiesta que deseaba hablar con el patrón, la ciudadana victima se encontraba a las afuera de la casa entre la puerta y el porche, mi defendido ingresa con el encargado de la finca a una distancia de 10 metros, mi defendido le dice a la presunta victima que deseaba hablar con el patrón y ella le manifestó que el patrón no estaba, que hablara con ella que con ella era el negocio, que la plata era de ella y que con ella era que debía hablar el problema del lindero y de la plata, la víctima le manifiesta que debe medir el fundo con una cinta o con una cabuya y mi defendido le dice que es ignorante y la ciudadana Luz Stella González se molesta se enfurece, le lanza un teléfono que tenia en la mano, se quita las cholas que tenia puestas y también se las lanza se agacha mi defendido y la victima lo agrede, en ese momento salio el encargado y el esposo de la ciudadana victima, siendo lesionado mi defendido por el esposo de la victima ciudadano José Camargo y por la presunta victima, mi defendido forcejea con el esposo de la victima ya que trae en la mano una tenaza y para evitar salir lesionado con la tenaza se caen al suelo allí en el sitio hay una cerca de alambre de púa y mi defendido se lesiona en la cara, el señor siguió golpeando a mi defendido luego la víctima le dice a sus esposo que lo deja ya que estaba muy golpeado, el señor Olinto Duran logra que el esposo de la señora no lo golpeara mas, la víctima le dice a mi defendido que le diera la tenaza que esa tenaza era de ella, y luego el señor Iban Coronel testigo presencial del hecho le dijo a mi defendido que dejara eso así, ciudadana Juez a esta sala de audiencia también rindieron declaración los siguientes testigos: Anabel Bohórquez Páez, quien observa que la ciudadana Luz Stella González, agrede a mi defendido junto con el esposo de ella el señor José Camargo, y que el dieron entre los dos a mi defendido también vino a esta sala de audiencia el Dr. Carlos Camargo, Médico forense quien examino a la víctima y a mi defendido quien le aprecio a mi defendido una contusión y hematoma a nivel de pómulo izquierdo, una contusión Edematizada y excoriación a nivel frontal nasal y maxilar izquierdo, apreciándole una lesión de 12 días d asistencia Medica, fue valorado en fecha 12 de agosto de 2011, acotándose que la victima fuel valorada en fecha 15 de agoto de 2011, es decir cinco días después de los hechos, también vino a esta sala de audiencia el señor Iban José Coronel quien observo que a mi defendido le estaban dando golpes y vio que le estaba sangrando la cara, también vino el Dr. Gerardo Cafaro, quien explico que la presunta victima presentaba Miomatosis Uterina que es la presencia en el útero de unas tumoraciones benignas que deforman el órgano y que desde el año pasado presentaba sangramiento y que esos sangramientos aumentaban y que valoro a la víctima quien tenia dos días de sangrado, ocurriendo el hecho el 11 de agosto de 2011, y siendo valorada el 15 d agosto de 2011, en esta sala de audiencias el Dr. Carlos Camargo a preguntas del Fiscal diga usted que pudo haber sido la causa si fue una caída y el medico respondió que la causa de la lesión había sido una caída, y que la victima no le hizo referencia al cual fue la causa que origino la lesión y que presentaba un hematoma que data de uno a dos días, y el hecho ocurrió el 11 de agosto de 2011 siendo valorada el 15 de agosto de 2011, contradiciéndose así el testimonio de la presunta victima es por lo que solicito se le otorgue pleno valor a las pruebas promovidas por la defensa en cuanto a las testimóniales de la ciudadana Anabel Bohórquez Páez, Iban José Coronel y lo manifestado por me defendido, invoco el principio de In dubio pro reo, la duda favorece al reo, es por lo que solicito honorable Jueza se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.--
Se le cede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico: “ ciudadana Juez respecto a los testimoniales solicitaba la desestimación de los mismos por parte de la Fiscalía de los ciudadanos Anabel Bohórquez, Arley Antonio Rodríguez Pérez, Iban Coronel, fueron presentados por la defensa en este caso, los mismos demostraron un interés a favor del acusado, pretendiendo desvirtuar los hechos que conllevan a la búsqueda de la verdad en este caso, respecto a las declaraciones del Medico Forense Carlos Camargo, este manifiesta a parte de respaldar las lesiones mencionadas por la victima al momento de la valoración que las lesiones habían ocurrido en un aproximado de 2 días antes de la valoración, resaltando el hecho de ser un aproximado mas no se hizo mención en ese lapso, ya mencionado, es de hacer notar que las diferentes lesiones que puedan ser propinadas a una persona, se manifiestan de manera diferente no desvirtuando de esta manera los hechos denunciados por la victima en el que fue perjudicado por las agresiones físicas, causadas por el acusado, es todo
Se le sede el derecho de contra replica a la defensora “ciudadana jueza en el presente juicio se realizo conforme a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para llegar la verdad de los hechos los testigos presentados por la defensa no tienen interés alguno en el resultado del juicio solo que se llegue ala verdad de los hechos fueron imparciales y presenciaron la verdad de los hechos ya que la presunta víctima y su esposo José Camargo agredieron físicamente a mi defendido en cuanto al Medico Forense el Dr. Carlos Camargo traído a esta sala de audiencias manifestó, que la lesiones producidas a la victima pudieron haberse dado por una caída creando una duda para esta defensa en cuanto los hechos anunciados por la presunta víctima en esta sala de audiencias la Fiscal no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido , es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado, MARVYN NEUDO VALBUENA ROA quien manifestó: “ La fiscal manifiesta la concordancia de los testimonios de la presunta victima en el expediente rezaban tres testimonios de la victima, uno es la denuncia que formula ante la Fiscalía o ante la Guardia, luego ella pasa un oficio ante la Fiscalía en la cual hace un relato d los hechos, y el ultimo es el testimonio que hace ante este tribunal, solícito a este Tribunal sea leído los escritos para darnos cuenta que no tienen concordancia, en uno de esos escritos ella dijo que de un golpe que y le di sintió que los órganos se le desprendieron y comienza sangrar de una vez, como mi Abogada lo afirma esto se determina a los cinco días que fue valorada tanto por el Medico Forense como por el Medico de ella, donde el Ginecólogo dice que el sangramiento del lunes venia de dos días, pido al Tribunal lea las declaraciones de ella para que vean que no tiene ninguna concordancia, así como otras mucha cosas, así como también la euforia de ella al momento que ella hacia la denuncia el cual no pudo ser traído al tribunal, es todo”.
Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadana LUZ STELLA GONZALEZ, quien manifestó: “ Doctora ratifico el contenido de la declaración que yo hice ante este Tribunal, donde el ciudadano me golpeo me dio la primera cachetada, y me quiso dar la segunda, fue cuando le lance el celular y una chola, igualmente así mismo manifiesto que en ese momento en que el me hizo eso la desventaja que yo tenia como mujer, el me golpeo delante de mis hijos cosa que nadie ha hecho en la vida, es todo”.-
En ese estado, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando notificadas las partes.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de MARVYN NEUDO VALBUENA ROA:
“(….)bueno doctora yo me encontraba un día jueves 11, yo me encontraba con un obrero en la finca de mi mama, me encontraba reparando lo linderos entre la finca de mi mama y la del señor Leonidas Camargo, debido que era la cuarta vez que ese día se sacaban los animales del potrero del señor Leonidas al potero de mi mama, por encontrarse estos linderos en mal estado, cuando vamos regresando observamos de que un portillo o una puerta que se encuentra a ese lindero se encontraba abierta dando facilidad a que los animales se pasaran libremente, yo le pregunto a mi encargado y el me dijo que no sabia, nos ponemos entre el y yo a sacar los animales a camellon, yo me dirijo a pie con los animales, hacia la finca, es decir, hacia los corrales del señor Camargo, como a unos 800 metros en caminata, al ir llegando a la casa de la señora, el encargado estaba ahí, y sale el encargado de ellos, a abrir el portón y que entren a la finca de ellos, yo le pregunto, que esta pasando ya es la cuarta vez que lo a estamos sacando de la finca de mi mama, el me dice que le da mucha pena pero que el tiene orden por el patrón de no resolver esa situación, el me dijo que era porque no había pasto en la finca de ellos y que en cambio si había pasto en la finca de mi mama para comer los animales, yo le digo que ese día, se había dejado para que en el caso que un día que un animal se pasara, poderlo pasar por ahí, cuando yo le pregunto que porque ese portón estaba abierto, me dijo que desconocía la razón, yo le digo llame a su patrón que necesito hablar con el, del sitio donde esta el portón hacia la casa hay unos 20 metros, yo me dirijo del camellon a la casa como unos 10 metros, la señora se encontraba en el porche de la casa limpiando, y sale a mi encuentro, y me dice que pasa, y yo le digo que quiero hablar con el señor, el encargado continua hacia la casa, ella me dice que el patrón no se encuentra que tengo que hablar es con ella, yo le digo con no, que el negocio se hizo fue con el señor Leonidas, ella me dice que no que la parte del pago que nos habían dado por la finca era de ella y que por eso era con ella que tenia que hablar, yo le dije en fin yo necesito es solucionar el problema de los animales dentro de la finca de mi mama, ella me dice que eso lo tengo que solucionar yo el problema de linderos de la finca, yo le digo que como quiere que yo solucione si nisi quiera han terminado de pagar la finca, ella dice que no van a terminar de pagar la finca, yo le pido que solucionemos el problema de la cerca y ella me dice que hasta que ella no mida por donde va el lindero eso nos se va arreglar, aquí es donde esta mi gran error no se a ignorante porque yo ya le había explicado como se corrige las medidas , esa palabra le ofendió mucho y se puso histérica, ella tenia un teléfono a la mano y me lo tira y empieza a proliferar groserías e insultos, y ella me lanzo las cholas, las cuales yo esquive, y ella se viene a agredirme con sus manos hacia mi persona, y yo le atajo las manos y comienzo a retroceder, para ese momento ya venia saliendo el encargado y el esposo, y el pregunta que paso?, ella dijo con un insulto me pego, es donde el esposo se me lanza a agredirme y el esposo tenia una tenaza, yo lo que trato es tomarle la mano para evitar que me Agreda, a su vez retrocedo y ellos dos me golpeaban yo con el forcejeo de la tenaza nos caemos los dos, al momento de caerme yo me enredo con un alambreen la cara, y el señor continua golpeándome al yo engancharme la cara yo tenia la mano en el piso, ella le decía que me soltara que yo ya tenia alguna agresión física en el rostro, en eso el encargado de ellos, logra levantar al señor, y es donde el se levanta y dice que va buscar el revolver por que me iba a matar, yo me levanto y veo que me esta sangrando la cara, ella me dice que le da la tenaza que eso es de ellos, en eso llega el señor Coronel, que dejara eso así que entre vecinos no se peleaban, yo me volteo y me voy hacia mi casa caminando, como yo andaba con ropa de trabajo, y mi encargado me pregunto que había pasado, y yo le dije que había tenido un problema con los vecinos, previo a eso cuando yo estaba en el camellon observo que ellos se montan en la camioneta y salen. Llego me echo un baño y voy saliendo en la camioneta, ya venía un Jeep de la Guardia, me detuvieron en el trayecto de la finca a la Pedrera, ella le dice al Guardia que yo era el agresor, el guardia me lleva a al puesto de la Guardia en la pedrera, al llegar allá, me dice unos de los Guardias que tenia una denuncia, yo también tenia lesiones, la señora me dice en un tono burlón que ella había picado adelante porque ya me había denunciado primero, y el Guardia me dijo que yo como agresor no podía denunciar, me metieron en un salón con los niños de ella, a ella le tomaron la denuncia luego me sacaron la declaración mía en un transcurso de 3 horas, en ese tiempo ya eran las 10:00 de la noche, la señora estaba apurada por irse, el Guardia me dice póngase pilas porque esa señora lo quiere es joder, entonces yo le dije al Guardia que le muestre unas lesiones, ya que si ella se hace unas lesiones me las va a achacar a mi, el Guardia sale y me dice que no tenia nada, el me dice que lo puede ser es tomar la denuncia que en adelante era con la Fiscalía, me dan una orden para presentarme en el forense, el Fiscal me dice que no lo vamos a detener, el viernes voy en la mañana al forense, ella dice que en un día estábamos en el Sambil ella dice que estaba con los niños pero en realidad ella estaba con el esposo, ellos estaban en el cajero , hicieron sus operaciones y se fueron, igual yo hice mis cosas con mi esposa y me fui, el hecho fue un jueves en horas de la tarde y ella va un lunes al Medico Forense con un golpe como lo describe el forense, en el cuello y un moretón el fosa iliaca, donde un golpe en la fosa iliaca debe ser un golpe muy severo, es lo que me tiene aquí por que en su momento el defensor me dijo que admitiera los hechos, pero no porque yo tengo ética y moral, la señora dice a todo el mundo que yo la golpee con esta actitud la señora me esta tachando mi reputación, por eso pedía la presencia del esposo de la señora y del encargado y hasta del guardia que tomo la denuncia, porque ellos son partes fundamentales, ella dice que el su esposo no intervino en la pelea que yo mismo me hice las lesiones para luego acusarlos a ellos, y bueno los testigos que estuvieron aquí dijeron y no dijeron, tienen concordancia lo que ellos dijeron con lo que yo les estoy manifestando, cosa que no sucede con el testimonio de ella , y dice que yo le di una cachetada que ella me ayudo a agarrar, que yo agarre el alambre y me agredí la cara, luego dice que el encargado me dijo que no me rayara la cara, luego dice que los vecinos me decían que porque yo le pegaba a la doctora, y otra cosa doctora, es que el Medico Ginecológico dice que solo se enfoco solo en la parte Ginecológica, me pregunto yo si un medico no debe mirar aunque sea la cara cuando hace un examen, sucediendo esto cinco días después del enfrentamiento, entre otras cosas que tomara usted su juicio, pienso yo que este caso debería indagarse mas para que de verdad salga a relucir, es todo”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que no tenía nada que ver con los hechos que se le acusaban y que el en ningún momento había golpeado a la victima.
El Tribunal estima su declaración, pues la misma fue rendida por el acusado de autos una vez impuesto del artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, luego de impuesto del precepto constitucional.
Ciudadana LUZ ESTELLA PIAZZOLLA GONZALES, en calidad de victima, quien manifestó:
“(…)el estaba en la finca, en la fecha y hora señalada, donde yo estaba haciendo labores de limpieza, y llego el acusado, y de una forma muy violenta comenzó a reclamar, de que yo había llegado y le había quitado el falso de la cerca para que pasara el ganado de el a la otra finca, yo le dije que eso era falso porque yo acababa de llegar, así mismo le comencé a reclamar, que si habíamos hecho un negocio para que no se pasara el ganado de el para la finca mía, que cumpliera con el negocio, en ese mismo orden de ideas, el me dijo que teníamos que darle un dinero, yo le dije que para que me diera el dinero tenia que cumplir con las obligaciones adquiridas, así mismo en ese momento el se puso muy agresivo, y comenzó a ofenderme, y que el cumpliera con su obligación que era terminar los dos linderos y el punto de la luz, acuerdo que el firmo por vía privada, no así se le dio un lapso de 9 meses para que cumpliera con la obligación, después hablando, yo le dije que la gente me había que si yo le pagaba todo el no me iba a cumplir, en ese mismo acto que hasta que el no terminara, de hacer los linderos yo no le pagaría, ahí fue cuando se me acerco y me dio una cachetada, yo comencé a gritar, salio mi esposo y el encargado, y de ahí se regreso y me iba a pegar la otra cachetada, ahí estaban mis hijos que se acercaron cuando estaba presente y le decían que no me fuese a pegar, así mismo el dio la vuelta y en esa se cayo encima de un alambre, y de ahí me dio un golpe en el vientre, y yo tuve que sostenerlo para que no se rayara la cara con el alambre, después de ahí salio y se fue, y los vecinos salieron y le dijeron, esta loco como le va a hacer eso a la doctora, después me lo conseguí en el Sambil, y de una forma muy burlista se reía y ahí estaban mis hijo, y me preguntaban mama por que ese señor hace esas cosas, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted el día y la hora exacta en que ocurrieron los hechos?, Contesto: “El lugar fue en la finca ubicada por la entrada de la pedrera, sector las palmeras, la finca se llama Granja la Luz, al las 05:00 de la tarde, del año 2011”, ¿recuerda usted las personas que estaban presentes en el lugar de los hechos?, Contesto: “ Lucas Camargo Piazzolla, y Catrina Camargo Piazzolla, solo ellos dos”, ¿Durante la realización de esos hechos llegaron otras personas?, Contesto: “El encargado Olinto Duran y mi esposo José Erick Camargo Buitrago, ¿ El día de los hechos usted fue agredida por el acusado? Contesto: si, me pego en la cara una cachetada, y en un brazo, y además el golpe que medio en el vientre” ¿Cayo usted al suelo a consecuencia de esos golpes?, Contesto: No, ¿Forcejeó usted con el ciudadano? Contesto “si”, ¿Que sucedió al momento del forcejeo? Contestó: “Como yo lo agarre para que no se fuese a rayar la cara, el me dio el golpe en el vientre, y de ahí se paro y se fue”, ¿En ese momento había una persona presente?, Contesto: “No había ninguna persona presente”, ¿Asistió a algún centro de asistencia medica?, contesto: Ese día yo llame a un Gineco obstetra y le dije que si me podía atender el lunes, el me hizo una valoración, normal no tenia ninguna secuela”.¿ como se llama el Medico?, contesto: Se llama Gerardo Cafaro”, ¿Asistió usted a otro centro asistencial?, contesto: “no, a la médicatura forense fui el lunes en la mañana, ¿ Que día exacto ocurrió el hecho?, contesto: “Un viernes a la cinco de la tarde, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifestó: “ciudadana Juez por cuanto la victima manifestó haber ido a consulta con el Medico Gerardo Cafaro el cual no se había mencionado en la respectiva fase de investigación, el Ministerio Publico estima que se encuentra llenos los extremos del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita a este Tribunal, sea traído a juicio como nueva prueba a los fines de oír el testimonio del Medico Gerardo Gafaro, en aras de averiguar la verdad, es todo”. En este estado el Tribunal oído lo solicitado por el Ministerio Publico y dejando constancia que la defensa no realizo oposición a la solicitud del Ministerio Publico, acuerda lo solicitado por la Fiscalía y en consecuencia ordena notificar al ciudadano Gerardo Gafaro, el cual puede ser ubicado en la clínica Santa Filomena, a los fines de practicar la notificación
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿de que manera empezó a ofenderla?, contesto: “ el comenzó diciendo que yo había ido al lindero a mover el falso, para que pasara el ganado al otro lindero lo cual es falso, así mismo el comenzó a exigirme que le pagara un dinero, que nosotros teníamos pendiente con el, yo le dije que hasta el no cumpliera con las cosas que habíamos acordado, no le iba a pagar”, ¿usted puede señalar que cuando le dijeron que no le pagara a mi defendido quien se le dijo exactamente?, contesto: “Me lo dijeron los vecinos de el, se que le dicen Coronel pero no se como se llama”, ¿En que momento de la discusión llego su esposo y el encargado?, contesto: “Cuando yo comencé a gritar ahí fue cuando salio la gente”, ¿En que momento señala usted que mi defendido se cayo estaba su esposo y en el encargado?, contesto: “Si ellos salieron cuando yo comencé a gritar”, ¿hubo alguna interferencia por parte de sus esposo y del encargado en el momento en que usted manifiesta que la agredió mi defendido?, contesto: “en ese momento salio el encargado y llame a mi esposo salieron los dos, ahí forcejeamos y se cayo y lo sostuve para que no se rayara la cara”,¿ su esposo y el encargado llegaron en el momento del forcejeo o cuando usted grito?, contesto: “Cuando yo grite”, ¿ cual fue la actitud de su esposo en el momento en que usted señala fue golpeada en el vientre por mi representado? Contesto: “en ese momento el encargado le dijo a mi esposo doctor no le vaya a hacer nada, porque eso no vale la pena”, ¿recuerda usted si en el momento de los hechos, su esposo le manifestó algo a mi defendido?, contesto: “no porque eso fue muy rápido”, ¿hubo algún cruce de palabras entres su esposo y mi defendido? Contesto: “que no que no valía la pena”, ¿como se llama el encargado?, contesto: “Olinto Duran y ya no trabaja allí, ¿tiene algún tipo de ubicación de el?, contesto: “En la zona yo no se donde vive, se que es cerca de la receptoria de leche”, ¿cual fue la lesión del brazo?, contesto: “El brazo se me puso morado, y en la cara también por la cachetada ni se puso morado casi me caigo del golpe que me dio”, ¿que vecinos le decían a mi defendido que no le pegara?, contesto: “Estaba Coronel, y una muchacha que no se quien es”, ¿ tenían visibilidad estos vecinos que usted refiere para ver los hechos?, Contesto: “en es momento estoy como a cien metros yo estaba con mis hijos, de la casa de ellos a la mitad fue que ellos pudieron ver”, ¿ en que lugar exacto de su propiedad ocurrieron los hechos?, contesto: “en una cerca de madera que yo tengo cerca de la entrada de la casa”, ¿fue dentro o fuera de la casa?, contesto: “Entro al patio de mi casa donde tengo una cerca d madera y ahí fue donde comenzamos a hablar”, ¿ en algún momento de esa discusión su esposo logro defenderla de esas agresiones?, contesto: “No pudo defenderme, ¿en el momento en que fue agredida por una segunda vez su esposo logro defenderla en el momento en que usted señala que fue agredida en el vientre? Contesto: “no”, ¿ante que organismo realizo usted la denuncia?, contesto: “Ante la Guardia Nacional, y de allí me remitieron para el Medico Forense, ¿recuerda el día y la hora exacta en que usted realizo la denuncia?, contesto: “Un viernes a las cinco de la tarde”, ¿que día se hizo usted el examen medico forense?, contesto: “el lunes como a las 8:30 o 9:00 de la mañana”, ¿ con que objeto se tropezó mi defendido?, contesto: “No se con que objeto”, ¿ que le señalo usted al encargado?, contesto: “Yo le dije al encargado mire lo que esta haciendo se esta rayando la cara, para después decir que somos nosotros lo que lo agredimos”, ¿ que hizo el encargado?, contesto: “El encargado lo agarro por un brazo y le dijo chamo no haga eso”, ¿ recuerda a que distancia estaba en el momento en que el encargado agarro a mi defendido?, contesto: “Como a 2 metros aproximadamente”, ¿ en que momento usted ayudo a mi representado para que no se rayara la cara?, contesto: “Cuando yo vi que estaba haciendo eso lo que yo hice fue agarrarlo para que no se rayara la cara”, ¿ en que momento lo agarro el encargado?, contesto: “Eso fue cuestión de instantes y el lo agarro y lo que hizo fue separarlos”, ¿ a que distancia estaba su esposo?, contesto: “Estaba como a unos 4 metros”, ¿ con que objeto señala usted que se iba a rayar ala cara?, contesto: “Con la cerca”, ¿ en donde esta ubicada la cerca?, contesto: “En la mitad de la entrada a la casa”, ¿ a que distancia esta el portón de madera con el alambre?, contesto: “Como a treinta metros eso es una línea”, ¿a que se dedica?, contesto:“Soy la consultor jurídico de la Ula Táchira, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes El Tribunal no preguntó
Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por la victima quien indica cómo han sido los hechos, y de una forma razonada y clara explica al Tribunal que el acusado Marvyn Neudo Valbuena, la agredió físicamente, dándole un golpe en la cara, cuello y la jalo el pelo y le dio un punta pie a nivel del vientre.
El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose de la Víctima, en la cual manifiesta a este tribunal que el ciudadano Marvin Valbuena llego peleando porque habían abierto el falso para que pasara el ganado a su propiedad, siendo falso, así como también manifestó que el mismo la había golpeado, con la mano dándole un golpe en la cara, cuello, le jalo el pelo y le dio un punta pie, siendo coincidente y explicando al tribunal la situación que le había sucedido, lo cual contribuye a demostrar que el acusado MARVYN NEUDO VALBUENA ROA, golpeo a la victima de autos.
En fecha 10 de Diciembre de 2.012 se da continuación a la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la ciudadana Secretaria que hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, y se encuentran presentes los ciudadanos:
CARLOS CAMARGO, en calidad de Testigo- Experto, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:
“ (…Esta es una experticia realizada por mi, para el momento de la experticia medica forense, se observo una contusión al nivel de la cara lateral izquierda de cuello, abdomen, fosa iliaca izquierda también se reobservo una equimosis, el cual es un leve morado sin ningún tipo de inflamación, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted el objeto con que fue causado las lesiones?, A lo que contestó: “ no se exactamente, pero pudo haber sido con algo duro, un puño o un objeto contundente y pueden ser múltiples las causas, se observo una equimosis en la cara lateral izquierda y en la otra donde se aprecio en la fosa iliaca en el abdomen señalando a la parte baja del abdomen, ¿Diga usted pudo haber sido una caída?, A lo que contestó: “ si pudo haber sido una caída, o con un objeto que se golpeo, ¿Diga usted recuerda si la señora le hizo alguna referencia sobre las lesiones?, A lo que contestó: “ no recuerdo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga usted pude determinar la data de las lesiones?, A lo que contestó: “ se vio el morado, no un hematoma como tal, la data puede haber sido de un día o dos días, y tiene un tiempo de entre 15 a 20 días para desaparecer, eso va cambiando de coloración, cuando va desapareciendo”, ¿Diga usted a que se refiere con la equimosis?, A lo que contestó: “ una equimosis es un pequeño , morado, a veces se ve un moradito pero no hay inflamación, es todo”.
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Es todo¡.
La declaración del experto es valorada por esta juzgadora quien con su profesionalismo y experiencia ratifico el informe médico en cada una de sus partes, y quien informo al Tribunal que la victima de autos presento una contusión a nivel de la cara lateral izquierdo del cuello, abdomen fosa iliaca izquierda y una equimosis a nivel del brazo izquierdo, que ameritó ocho días de asistencia médica y en estos términos es valorado este medio de prueba.
ANABEL BOHORQUEZ PAEZ, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:
“ (…)el señor Marvyn llego a casa de la señora, en ese momento yo estaba jugando en la finca de nosotros, cuando nosotros escuchamos que estaban gritando duro, era la señora que le estaba tirando palos al señor Marvyn, el siguió retrocediendo hasta salir al portón , ahí también se metió el esposo de la señora y le dieron entre los dos al señor Marvyn, ahí luego el salio rasguñado de la cara, y luego de ahí se levanto y se fue, Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. ¿Diga usted donde reside actualmente?, A lo que contestó: “ en la pedrera, ¿Diga usted para el momento de los hechos donde residía?, A lo que contestó: “en la finca de mi esposo, ¿Diga usted en donde esta ubicada la finca de su esposo?, A lo que contestó: “ esta ubicada en el sector Banco de arena en la pedrera, ¿Diga usted de donde conoce al acusado?, A lo que contestó: “ yo lo conozco desde allá, lo distingo desde que llegamos a la finca, desde que mi esposo la compro, ¿Diga usted a que señora se refiere?, A lo que contestó: “ no se me el nombre exacto pero la conozco como luz, ¿Diga usted recuerda la fecha y la hora exacta de los hechos?, A lo que contestó: “ eso fue como el 11 de agosto, a las 5:00 o 5:30 de la tarde, ¿Diga usted que fue exactamente lo que usted escucho?, A lo que contestó: “ yo escuche unos gritos que eran puras groserías, en una oportunidad que ella le grito al marido que el señor Marvyn le había pegado, el señor grito que iba a buscar la pistola y que lo iba a matar, fue cuando el encargado se metió y le dijo que donde estaba la ética de ellos, ¿Diga usted si recuerda de quien eran las voces de donde provenían los gritos?, A lo que contestó: “ si, eran de la señora, ¿Diga usted recuerda las palabras que ella decía en esos gritos?, A lo que contestó: “ eran puras groserías, ¿Diga usted que otras personas estaban en la casa que usted señala como la señora luz?, A lo que contestó: “ el esposo y el encargado, ¿Diga usted tiene conocimiento de cual fue la actitud del esposo de la señora?, A lo que contestó: “ se le fue a golpes al señor Marvyn , vi que se estaban dando, ¿Diga usted si logro ver la actitud del señor que usted señala como encargado?, A lo que contestó: “ el en el momento se retiro de la pelea, no estuvo ahí, ¿Diga usted a que distancia se encontraba a usted respecto al lugar de los hechos?, A lo que contestó: “estaba siempre retirada, ¿Diga usted con que otra personas se encontraba usted?, A lo que contestó: “ estaba con mis dos hermanos y otro muchacho que estaba ahí, ¿Diga usted si pudo ver algunas lesiones del os participantes de la pelea?, A lo que contestó: “ si al señor Marvin que estaba rasguñado la cara, no a los demás no, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa Pública: ¿Diga usted a que distancia se encontraba del lugar de los hechos?, A lo que contestó: “ póngale como a unos cien metros, ¿Diga usted si sabe que significa cien metros de distancia?, A lo que contestó: “si lo se, ¿Diga usted pudo oír a esa distancia conversaciones?, A lo que contestó: “ oí solo gritos, ¿Diga usted que groserías decía la señora Luz?, A lo que contestó: “malparido, y pare usted de contar, ¿Diga usted estaba a la distancia de cien metros del lugar de los hechos?, A lo que contestó: “ si, ¿Diga usted conoce el nombre de la finca de la señora que tuvo la discusión con el acusado?, A lo que contestó: “creo que Granja la Luz, ¿Diga usted en que sitio se encontraba al momento de los hechos?, A lo que contestó: “en la finca de mi esposo, al frete de la finca de la señora, ¿Diga usted a que distancia?, A lo que contestó: “ cien metros, ¿Diga usted en que sitio exacto se encontraba usted en la finca de su esposo?, A lo que contestó: “ al frente, ¿Diga usted estaba frente a los linderos de su casa?, A lo que contestó: “si, ¿Diga usted se acercó usted al sitio del suceso?, A lo que contestó: “ no en ningún momento, ¿Diga usted que hizo cuando observo los hechos?, A lo que contestó: “ me quede ahí, ¿Diga usted cuanto tiempo?, A lo que contestó: “ como media hora más o menos, ¿Diga usted durante esa media hora siguieron las personas discutiendo?, A lo que contestó: “no el señor Marvyn se fue, ¿Diga usted hacia que lugar se fue el señor Marvyn?, A lo que contestó: “ se fue hacia su finca, ¿Diga usted donde queda la finca?, A lo que contestó: “ queda más abajo de la finca de nosotros, queda siempre retirada, ¿Diga usted hacia el lado izquierdo o hacia el lado derecho queda la finca del señor Marvyn?, A lo que contestó: “ al lado derecho, ¿Diga usted hablo con el señor Marvyn sobre los hechos que usted observo?, A lo que contestó: “ no en ningún momento, ¿Diga usted cuando el señor Marvyn se fue paso cerca de usted?, A lo que contestó: “ no yo estaba para la parte de adentro de mi finca y el paso por el camino, ¿Diga usted a que distancia esta el camino de la finca?, A lo que contestó: “ como a 20 centímetros, ¿Diga usted quien le dijo a usted que viniera a declara a este proceso?, A lo que contestó: “ el señor Marvyn, Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted si vio desde donde se encontraba cuando se lanzaban piedras y palos?, A lo que contestó: “si, ¿Diga usted quien lanzaba los palos y las piedras?, A lo que contestó: “la señora luz al señor Marvyn, es todo”
El Tribunal no le da valor probatorio a la anterior declaración, pues esta juzgadora observó siempre la parcialidad que tenía la testigo por defender al acusado, ya que al momento de rendir su declaración manifestó vio cuando la señora le estaba tirando palos al señor Marvyn y escuchaba gritos. A preguntas y respuestas manifestó que escuchaba gritos, que le decía malparido y pare de contar y que eran puras groserías; que se encontraba siempre retirada, como a unos cien metro, cuando en nuestras máximas experiencias nos dice que a esa distancias no se puede ver bien los hechos ni las palabras que se decían. Es por lo esta Juzgadora no le da valor probatorio
En fecha 14 de Diciembre de 2.012 se da continuación a la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la ciudadana Secretaria que hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, y se encuentran presentes los ciudadanos:
GERARDO GAFARO, en calidad de Testigo, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:
“ (…Yo soy el medico Gerardo Gafaro soy Gineco obstetra con el ejercicio libre de mi profesión en un consultorio ubicado en el centro clínico Santa Filomena y la ciudadana Stella Piazzolla es mi paciente desde hace aproximadamente unos tres (3) años, ella tiene una historia Ginecológica con una patología del tipo miomatosis uterina, ella es una paciente que aparte tiene unas complicaciones porque presenta hemorragias genitales hasta el grado de cuadros de anemia, ella el 15 de agosto de 2011, solicito una consulta de urgencia Con un sangramiento abundante y dolor pélvial, principalmente del lado izquierdo y al interrogatorio ella me refiere que había sufrido un traumatismo abdominal pélvico, en la fosa iliaca izquierda y posterior a ello se presento el sangramiento, yo le explique que por su cuadro preexistente del trauma, eso había sido la causa directa del sangrado, se le mandaron a hacer exámenes de laboratorio, se le hizo un eco vaginal, y en vista de la condición clínica, se decide hospitalizar por aproximadamente de unas 12 a 18 horas, donde se le colocaron tratamientos hemostáticos, analgésicos, hidratación disminuyendo el sangramiento, por lo tanto una vez dada de alta se continúo con el tratamiento medico domiciliario y reposo que en estos casos generalmente se dan de 5 a 7 días, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted aprecio otras lesiones en el cuerpo de la paciente?, A lo que contestó: “ cuando nos dicen que tiene un dolor abdominal, se evidencia que hubo un traumatismo en la fosa iliaca izquierda, yo no entre detalles sino simplemente lo que hago es la asistencia medica, ¿Diga usted observo algún hematoma en otro lado del cuerpo?, A lo que contestó: “ yo solo me limite al área del abdomen y la parte ginecológica, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga usted observo otra lesión en otra patre del cuerpo?, A lo que contestó: “uno como medico debe ser objetivo, a nivel de la medicina privada uno debe tener cuidado, en el sentido que solo debe examinarse solo lo que la paciente dice, yo solo me aboque a la parte abdominal, ¿Diga usted en que consiste una miomatosis uterina?, A lo que contestó: “ es la presencia al nivel del útero de unas tumoraciones benignas, que deforman el órgano, depende del numero de nomás se puede hacer una histerectomía, el mioma impide que la fibra muscular se contraiga, eso se hace que las menstruaciones sean mas constantes y el útero sea más sensible, de hecho desde el año pasado los sangramientos aumentaron, yo como medico estoy aconsejándole una histerectomía, ¿Diga usted recuerda el día y hora de la consulta?, A lo que contestó: “ el 15 de agosto de 2011, a la s 4:30 a 5:00 de la tarde, ella tenia unos dos días sangrando, ¿Diga usted con quien acudió ella a la consulta?, A lo que contestó: “ si con su esposo, porque el dolor le impedía valerse por ella misma, y por eso se decidió la hospitalización por su cuadro clínico, ¿Diga usted a donde fue ordenada su hospitalización?, A lo que contestó: “en la clínica Santa Filomena, la hospitalización de ella fue corta porque respondió satisfactoriamente a los tratamientos, ¿Diga usted de cuanto fue el tiempo de reposo?, A lo que contestó: “ si como ella es una persona que trabaja en una entidad pública, en estos casos son de aproximadamente de 5 a 7 días de reposo, en este caso particular no recuerdo, ¿Diga usted que tipo de exámenes se ordeno practicarle a la paciente?, A lo que contestó: “ se hizo hepatología completa, y examen de orina, ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo es paciente suya la señora Luz Stella?, A lo que contestó: “ desde hace aproximadamente (3) tres años, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Es todo --
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Es todo¡.
La declaración del medico GERARDO GAFARO testigo es valorada por esta juzgadora quien con su profesionalismo y experiencia manifestó que la ciudadana Gerardo Cafaro solicito una consulta de urgencia con un sangramiento abundante y dolor pelvial, principalmente del lado izquierdo y al interrogatorio manifestó que había sufrido un traumatismo abdominal pélvico en la fosa iliaca izquierda y posteriormente a ello se presentó el sangramiento, que aunado a la valoración del medico forense en la cual señala que la ciudadana Luz Estella presentó una contusión en el abdomen fosa iliciaca izquierda.
ARLEY ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:
“(…)Bueno pues ahí yo soy encargado en la finca del señor Marvyn tengo (4) cuatro años trabajando con el y hasta el momento no hemos tenido problemas, el día que sucedieron los hechos yo no estaba presente, nosotros ese día estábamos trabajando, por la tarde el señor Marvyn fue y le llevo el ganado de la señora Stella, cuando llego de la finca el llego golpeado, yo le pregunto que había pasado, el me dice que hubo problemas con los señores , y el enseguida el salio para la pedrera, dicho problema se origina, por las cercas de los linderos y una plata, porque la medida de la tierra que vendieron ellos, que compro el señor José Camargo, hasta el momento no se han puesto de acuerdo sobre la delimitación del lindero, de ahí se origina el problema, y por una plata”, Es todo “.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública para que realice las preguntas pertinentes. LA DEFENSORA PRIVADA: “¿Diga usted recuerda el día y la hora de los hechos?, A lo que contestó: “eso fue el 11 de agosto como a eso de las 4:00 a 5:00 de la tarde, ¿Diga usted a que distancia aproximada se encuentran las propiedades del señor Marvyn y la de la señora Luz Stella?, A lo que contestó: “ de casa a casa, no de los linderos, hay aproximadamente más o menos como 600 metros, ¿Diga usted conoce a algún vecino cercano de esa zona?, A lo que contestó: “ el más próximo es Alberto Coronel, es hermano de Iban Coronel, que todos tienen la finca cerca, ¿Diga usted más o menos que distancia que hay de la casa de los señores coronel, a la casa de la señora Luz Stella?, A lo que contestó: “mas menos como treinta 30 metros, ¿Diga usted que tipos de golpe observó en el señor Marvyn?, A lo que contestó: “ lo vi con los ojos morados, y yo le pregunte que le paso y el respondió, que había tenido problemas con el señor José Camargo y la Dra. Luz Stella, ¿Diga usted vio a la ciudadana Luz Stella después que el señor Marvyn se fue para la pedrera?, A lo que contestó: “ no, ¿Diga usted si algunos de los vecinos le comento algo sobre los hechos?, A lo que contestó: “ después de los hechos solo el señor Marvyn me dijo que había tenido problemas, otras personas me llamaron entre esas Noe Urbina, me llamo y me dijo epa chamo como le parece que el señor Marvyn y la señora Stella tuvieron problemas; En este estado se deja constancia que el tribunal declara con lugar la objeción del Ministerio Público y ordena a la defensa privada reformular la pregunta.¿Diga usted como ha sido el comportamiento del señor Marvyn con la señora Stella y el señor Camargo?, A lo que contestó: “en un principio cuando hicieron negocios sobre esa tierras la relación era buena, el problema comienza con los linderos, porque cuando el señor Marvyn, y mi persona medimos la tierra con GPS, nos dio en un sitio, después midió don José Camargo, y le dio en otro sitio el señor José Camargo llevo dos funcionarios del INTI, y las medidas dieron en el sitio donde dijo el señor Marvyn , y don José Camargo, no estuvo de acuerdo con esa medida de allí se origina el problema, es todo” -
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted estuvo en el lugar de los hechos, A lo que contestó: “no estuve presente, Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas, es todo”
Analizada la declaración anterior, el Tribunal no le da valor probatorio a la anterior declaración, por cuanto no estaba presente cuando sucedieron los hechos, solo se limita a decir lo que le había manifestado el señor Marvin Neudo Valbuena que había tenido problema con el señor José Camargo y la Dra Luz Stella.-
En fecha 18 de Diciembre de 2.012 se da continuación a la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano Secretario que hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, y se encuentran presentes los ciudadanos:
IVAN JOSÉ CORONEL, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:
“(…)bueno ese día, de la fecha exacta no me acuerdo yo trabajo en la finca Milamurra, la cual es de mi propiedad estaba en la cochinera y venia hacia la casa y escuché un escándalo y entonces fui a ver lo que pasaba y me di cuenta que estaba discutiendo los vecinos, entonces me acerco a una distancia de más o menos 30 metros que es el que hay de la carretera a la casa, yo veo que el vecino de enfrente y la señora estaban discutiendo, yo veo que al señor que le estaban dando como golpes, cuando yo veo que al vecino le esta sangrando la cara, y el llega y se va para su casa eso fue todo lo que yo vi, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted recuerda la hora de los hechos que usted narra?, A lo que contestó: “ eso fue entre 4:30 a 5:00 de la tarde, una hora exacta no me acuerdo, ¿Diga usted a quienes se refiere cuando dice que ellos le estaban dando golpes al señor?, A lo que contestó: “ yo no vi golpes, yo solo vi que estaban discutiendo, pero no vi golpes entre los dos, ¿Diga usted logro oír esa discusión?, A lo que contestó: “ yo lo único que oí fue el escándalo, más no oí las palabras que se estaban diciendo, ¿Diga usted que otras personas estaban con usted?, A lo que contestó: “estaba la señora Anabel Bohórquez y el papá de ella, ¿Diga usted se comunico con alguno de los vecinos?, A lo que contestó: “ si con el señor Marvyn, no me dijo que sucedió solo se fue, ¿Diga usted se comunico con alguna persona que usted señala como vecinos?, A lo que contestó: “ no me comunique con ninguno de los vecinos, ¿Diga usted si alguna de las personas que usted pudo ver estaba herido o golpeado?, A lo que contestó: “ al único que pude ver que estaba golpeado fue al señor Marvyn, ¿Diga usted recuerda si al ver esta discusión dijo alguna palabras a estas personas?, A lo que contestó: “ yo lo único que le dije es que no discutiera por que todos somos vecinos, ¿Diga usted en el momento que estaba presenciando la discusión pudo ver si los vecinos les manifestaran algo a usted o a la señora con la que usted estaba?, A lo que contestó: “ no nada, es todo”.----
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas pertinentes: “se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizo preguntas, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Es todo
El Tribunal no le da valor probatorio a la anterior declaración, por cuanto el declarante Iván José Coronel, en su testimonio señala que solo escucho un escándalo, que no vio golpes, al momento de contestar las preguntas formuladas por la defensa, existiendo en este particular una contradicción en su deposición, ya que en su relato inicial refiere que vio cuando al acusado de autos lo estaban golpeando; y que tampoco escucho las palabras que se estaban diciendo, en razón de ello no aporta nada al hecho debatido.-
Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:
Reconocimiento Médico Legal Suscrito por el Dr. Carlos Camargo ( Medico Forense) de fecha 12 de agosto de 2011, practicado a Valbuena Roa Marvyn Neudo en el cual se aprecio una Contusión y hematoma a nivel de pómulo izquierdo. Una Contusión edematizada y escoriación a nivel frontal, nasal y maxilar inferior izquierdo, que amerito mas o menos doce días de asistencia médica.-
Dicha prueba documental no es valorada por quien aquí juzga, en razón de que no guarda relación con el hecho debatido, toda vez que en el presente debate contradictorio se esta dilucidando las agresiones físicas de la cual fue objeto la ciudadana Luz Estela Piazzola González; mas no así las del acusado de autos, ya que esto debería ser ventilado por otra causa aparte.
Reconocimiento Médico Legal Suscrito por el Dr. Carlos Camargo ( Medico Forense) de fecha 12 de agosto de 2011, practicada a la ciudadana GONZALEZ LUZ STELLA, en el cual se aprecio una contusión a nivel de la cara lateral izquierda de cuello. Abdomen fosa Iliaca izquierda. Una esquimosis a nivel del brazo izquierdo, que amerito ocho días de asistencia médica.
Prueba documental que es valorada por quien aquí decide, ya que de ella se desprende el tipo de lesiones que fue objeto la ciudadana Luz Estela Piazzola González, como lo es que se aprecio una contusión a nivel de la cara lateral izquierda de cuello; abdomen fosa Iliaca izquierda y una equimosis a nivel del brazo izquierdo, que amerito ocho días de asistencia médica, con lo cual queda corroborado que la victima de autos si fue objeto de una violencia física.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de MARVYN NEUDO VALBUENA ROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELLA PIAZZONNA GONZALEZ..
Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios en audiencia, pudiendo ser apreciados por esta Juzgadora, consideró ajustado a derecho, quien aquí decide, imputar al acusado de autos el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que analizada la declaración de la victima Luz Estela Piazzola González, testigo contundente para el esclarecimiento del delito endilgado, está manifestó a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, como lo es, que él acusado de autos Marvyn Neudo Valbuena Roa la había agredido físicamente, propinándole un golpe en la cara una cachetada, y en un brazo, y además el golpe que medio en el vientre, y esto a su vez es corroborado con la declaración del Testigo Experto Médico Forense CARLOS CAMARGO, quien refiere en su deposición que la victima ciudadana Luz Estela Piazzola González presentó, una contusión a nivel de la cara lateral izquierda de cuello. Abdomen fosa Iliaca izquierda. Una equimosis a nivel del brazo izquierdo, así como es adminiculado con la prueba documental del Examen Médico de la ciudadana Luz Estella Piazzola González en el cual se concluye una contusión a nivel de la cara lateral izquierda de cuello. Abdomen fosa Iliaca izquierda. Una equimosis a nivel del brazo izquierdo, que amerita más o menos de ocho (08) días de asistencia médica. De las razones que anteceden es que queda comprobado tanto el hecho como la consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito imputado. Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, el artículo 42 en su segundo parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Artículo 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendientes o descendiente, pariente colateral, consanguíneos o afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. …
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, y que las lesiones sufridas por la víctima son una consecuencia directa de la acción del acusado quien en su acción de lanzar un golpe a la víctima que le produjo una contusión a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, abdomen fosa iliaca izquierda; Una equimosis a nivel del brazo derecho, por lo que corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano MARVYN NEUDO VALBUENA ROA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y reservado, fue el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, que el acusado Marvyn Valbuena agredió físicamente a la ciudadana Luz Stella Piazzolla González, lo cual quedo evidenciado en el debate oral y reservado, destacando con estas acciones conductas sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en una contusión a nivel de la cara lateral izquierda de cuello. Abdomen fosa Iliaca izquierda. Una esquimosis a nivel del brazo izquierdo.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, y para este caso particular al tratarse el agresor del cónyuge de la madre, y haberse cometido en el ámbito domestico, extremos estos que se encuentran satisfechos en la presente causa, al haberse demostrado que el acusado mantiene una relación amorosa con la madre de la victima y que los hechos se suscitaron en la casa de la victima.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la victima, quien esta al sentir el golpe también procedió aruñarle la cara al acusado de autos, tal cual como bien lo explano la misma en su declaración.
Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, una lesión ocasionada por su acción de lanzarle un golpe en el ojo izquierdo ocasionándole “una contusión a nivel de la cara lateral izquierda de cuello.. El tiempo de curación y asistencia médica se pueden calcular en OCHO días”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense Dr. Carlos Camargo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima lanzándole golpes en su cara, el cuello y por el abdomen fosa iliaca izquierda, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DOSIMETRÍA
En atención a la culpabilidad del acusado MARVYN NEUDO VALBUENA ROA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Estella Piazzola González, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El artículo 42 establece un rango de pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el delito agravado en el cual el mismo artículo establece que se debe aplicar un incremento de un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide aplicar un tercio de la misma, siendo la pena a imponer en definitiva al acusado de autos de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO MARVYN NEUDO VALBUENA ROA, Venezolano, de 37 años de edad con cédula de identidad V- 9.344.691, nacido el 06-10-1974, soltero, profesión ingeniero en producción animal , con domicilio en residenciado en la calle 10,N° 5-63, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira Telef.: 0426-6776974,. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio LUZ ESTELLA PIAZZOLLA GONZALEZ.
SEGUNDO: La Pena a imponer seria de un (01) año y cuatro (04) meses, de prisión y las accesorias de la Ley de conformidad con el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial.
TERCERO: No se condena en Costas porque la presente condenatoria se origina por hacer uso de la defensa pública. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella. Los cuales deberán hacerlos mediante Talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por el tiempo de la pena cada (30) días.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Libertad del Acusado hasta tanto quede firme la Sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución.
QUINTO: No se fija lapso de finalización de pena tomando en cuenta que la Sentencia no esta firme.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. RAFAEL DARIO GARCES
SECRETARIO
SP21-S-2011-002986
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