REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de enero de 2013
ASUNTO No.: TS-R-0142-12
APELANTE: DATOS OMITIDOS.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR DUARTE, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.150499.
CONTRARECURRENTE: DATOS OMITIDOS.
ABOGADA ASISTENTE: KEYLA RATTIA, Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 03.12.12, se recibió por distribución de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, cuaderno de apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 05.11.12, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DATO OMITIDOS, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, por Responsabilidad de Custodia (F.102 al 116, 129, 130).
En fecha 12.12.12, quinto día de despacho siguiente a la fecha de recibo del asunto, se fijó la audiencia de apelación para el 15.01.13, advirtiéndose a las partes que, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicho auto, el recurrente debía presentar escrito fundado, expresando en forma concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretendía y vencido ese lapso y en caso de haber presentado el recurrente escrito de fundamentación, la parte contraria podía presentar escrito de contradicción de los alegatos del recurrente; en consecuencia, advirtió a las partes que, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el recurrente no presentara la formalización dentro del lapso indicado, el legislador prevé el perecimiento del recurso y, en caso que la parte contraria no presentara su escrito de alegatos para contradecir los del apelante dentro del lapso antes indicado, el legislador prevé que no podrá intervenir en la audiencia de apelación (F.133).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En tal virtud, necesario es considerar lo dispuesto por el legislador especial en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso en que el recurrente o el contra recurrente no presente sus escritos, pues, tratándose del recurrente, la consecuencia fatal es la declaratoria de perención del recurso, mientras que, cuando se trata de la no presentación del escrito por la parte contra recurrente, la consecuencia es la no intervención en la audiencia de apelación, de manera que, en el supuesto que la parte recurrente no formalice el recurso, pues no habrá escrito alguno que deba presentar la parte contrarrecurrente, puesto que para ésta surge la posibilidad de presentar escrito es, precisamente, cuando se ha formalizado y estima necesario rechazar los motivos de la apelación, lo que se relaciona con la tutela judicial efectiva, derecho de rango constitucional que se caracteriza por ser un pluriderecho o un multiderecho, en el entendido que, para que sea efectiva, se requiere la materialización de otros derechos como el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a ser oído.
Así, tratándose del procedimiento ordinario previsto en la mencionada Ley Orgánica, el legislador especial, en cuanto a la apelación, tuvo en consideración tales derechos, debiendo recurrente y contra recurrente, en consecuencia y en ejercicio de esos derechos, cumplir con la consignación de los escritos antes señalados y dentro del lapso que indica la mencionada Ley Orgánica y, claro está, el no ejercicio de esa potestad por parte de la parte recurrente, acarrea también la consecuencia jurídica prevista en dicha norma legal, consecuencia no imputable a deficiencias de la Ley, ni a conducta del órgano jurisdiccional o de la parte contrarrecurrente, sino a la propia parte recurrente, quien, frente a la apelación ejercida por la propia parte, decide posteriormente no formalizar el recurso, aún cuando estaba a derecho e, incluso, en el auto en el cual se fijó la fecha para la audiencia de apelación se le advirtió a las partes, concretamente a la parte apelante, del lapso dentro del cual debía consignar su escrito de formalización y las consecuencias de su no presentación.
En consecuencia, siendo que la parte recurrente no formalizó el recurso de apelación dentro del lapso de los cinco días previstos en el artículo 488-A ejusdem, tal como se impuso a las partes en el propio auto en el cual se fijó la oportunidad de la audiencia, debiendo actuar Jueces y Juezas de Protección con vista a los principios de economía y celeridad procesal, constatándose con la certificación de días de despacho obrante al folio 137, que el lapso de cinco días para formalizar la apelación feneció el 19.12.12, sin que hubiere concurrido en los días posteriores, esto es, los días 20 y 21.12.12, a señalar alguna causa que le hubiere impedido hacerlo, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 488-A, segundo aparte, ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio No. JMS1-10345-10, ciudadano DATOS OMITIDOS, ABG. HECTOR DUARTE, en contra de la sentencia integra dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 05.11.2012, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la demanda incoada por Responsabilidad de Custodia, de conformidad con el artículo 488-A, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la no formalización del recurso de apelación.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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