REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº 2Aa-0189-12.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTA AGRAVIADA: MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA CUEVA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, en Sede Constitucional, conocer de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su condición de Madre por la ciudadana CARMEN XIOMARA CUEVA ROMERO portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.118.669, a favor de la encausada MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA CUEVA titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.650.160, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento presunto agraviante, por considerar que a su hija se le está violando el Derecho a la Defensa.

En data 09 de enero de 2013, se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 2Aa-0189-12, designándose Ponente a la Magistrada DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Jueza de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de enero de 2013, se recibe en este Tribunal Colegiado, escrito contentivo de la citada Acción de Amparo Constitucional, la cual fundamentó la accionante en los siguientes términos:

“Yo, CARMEN XIOMARA CUEVA ROMERO, Venezolano, (sic) mayor de Cedula de Identidad (omissis), con domicilio en: (omissis); Actuando con el carácter de MADRE de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA CUEVA, C.I.V- 17.650.160, quien es imputada en el expediente 3C3264-10. Actuando ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION AL DERECHO A LA DEFENSA, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de control N.3 de Guarenas del Estado Miranda. De conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales articulo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primera Instancia en función de Control 3 de Guarenas del Estado Miranda, por los siguientes motivos:
HECHOS
Mi hija se encuentra PRIVADA DE LIBERTAD por orden del TRIBUNAL DE CONTROL No 3 de Guarenas del circuito judicial penal de su competencia, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y La extorsión y el articulo 16 Numeral 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Es el caso que la mencionada ciudadana desde la fecha de su aprensión.

termino (sic) del articulo 244 del Codito Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que el Código provea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación si de ella se trata, se hace imperativa , bajo pena "DE CONVERTIR LA DETENCIÓN CONTINUADA EN UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y UNA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL" .
Hago mención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1212de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño que establece que en el supuesto en que una persona a la cual se le siga un proceso penal y que este privado preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos (02) años, nada obsta a que puede imponérsele cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem para garantizar la finalidad del proceso, por lo que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se acuerde el decaimiento de la medida y se le otorgue una medida cautelar menos gravosas, que le garantizo la comparecencia de mi hija a la sala de Audiencia el día la hora que usted indique.
Capitulo III
ENTE AGRAVIANTE
Como ente causante del agravio, señalo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3, de Guarenas, del Estado Miranda, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encuentra a cargo del Juez Francisco Lara.
CAPITULO IV
Mi Hija tienen interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACION DE JUSTICIA, Y VIOLACION A LA LIBERTAD, por la conducta adoptada en este caso por el Juez en función de Control No. 3, de Guarenas, del Estado Miranda, ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que se han introducidos en distintas oportunidades, dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el articulo 282 y 531 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las distintas solicitud que la defensa ha introducido
DEL DERECHO
De conformidad con el Art. 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
"...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, ABSTENCIONES U OMISIONES QUE VIOLEN O AMENACEN VIOLAR UN DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONALES, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional... "
En virtud de ello, el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... " En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5,(sic) Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:
"...El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación...
...Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos e naturaleza constitucional e intereses...
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser ti/dados de formalidades no esenciales... "
Violación al Debido Proceso: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación al debido proceso, se deriva de una seria de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de Control No. 3 del Estado Lara, esta ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales, especialmente cuando estamos en el área de Investigación como es el caso
La falta de decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3, de Guarenas, del Estado Miranda, no se justifica, a de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de una persona, que no voy a poner en duda que prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas Violándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, de la Sala Constitucional en Sentencia No. 708, de fecha 10 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en lo que respecta a la tutela Judicial efectiva, ha establecido: "El derecho a la Tutela Judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidas los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, de allí que la vigente constitución señala el articulo 257 ordinal 2,..., (sic) donde se garantiza una justicia expedita...,la (sic) interpretación del derecho debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa. no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura.
Por lo cual, el Juez incumple con los lapsos procesales para dictar decisión, lo cual conlleva a un decaimiento de la medida de libertad
De igual forma, se violo el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, ha querido ver la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello.
CAPITULO VI
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:
1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y a la libertad de mis defendidos Por cuanto la Violación de los derechos de mí representado, constituye una situación reparable, ya que al otorgarle la libertad automáticamente decae la medida privativa de libertad
2) Mi Hija no ha consentido ni en forma tacita ni expresa en la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad individual.
3) No ha operado el lapso de prescripción de seis (6) meses, establecidos en el Primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Ya que no habido decisión violatoria que se alegue.
4) Por cuanto no se ha ejercido acción, ni recurso Ordinario contra la decisión alguna ya que no ha emitido ningún pronunciamiento de los distintos escritos que ha emitido, tendente a restablecer la situación jurídica infringida por esta decisión.
5) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO VII
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO
Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, y en fuerza de las razones de hechos y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi Hija MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA CUEVA para que se restablezca su situación jurídica, infringida mediante la declaratoria de aplicación del artículo 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se le otorgue su libertad, la cual permanece recluida en el Centro Penitenciario "TOCUYITO".
PETITORIO
La omisión del Juez en función de Control No. 3, de Guarenas, del Estado Miranda vulnera las siguientes garantías constitucionales: Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo... " Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ord. 8, el cual establece: "...El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrado, del Juez o de la Jueza: y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas... "
Por lo antes expuesto, ciudadano (sic) Magistrados solicito humildemente se le otorgue la libertad inmediata a mi Hija y se Le (sic) restablezca el derecho Constitucional como es las (sic) respuesta oportuna por parte del Tribunal en Funciones de Control No. 3, de Guarenas, del Estado Miranda; y cese la Violación al derecho a la defensa y la libertad individual. A la fecha de su presentación”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la pretensión interpuesta; y a tal efecto observa:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 4, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Asimismo, establece el artículo 67 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones de la respectiva Jurisdicción.

En ese sentido, es menester traer a colación decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000 en Sentencia Nº 01 (Caso: EMERY MATA MILLAN), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia.

Asimismo la competencia de los Tribunales Superiores en amparo ha sido interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la Sentencia Nº 1155 de fecha 08-12-2000 (Exp. Nº 00-0779), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en el siguiente sentido:

“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por lo jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”. (Cursivas nuestras).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión emitida en el expediente Nº 00-2419 del 13-02-2001, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Cursivas de la Sala).

En efecto, de conformidad con la disposición normativa y con la jurisprudencia antes citada, debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones, que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o, 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

De esta manera, la accionante denuncia que la Juez de Instancia violó el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la libertad personal e incurrió en denegación de justicia al no acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a la previsto en el termino del artículo 244 del abolido Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada MILAGROS DEL CARMEN CÓRDOVA.

En consecuencia, de conformidad con la norma legal y con la doctrina vinculante antes citadas, esta Corte de Apelaciones resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, evidencia esta Alzada actuando en sede Constitucional, que la accionante señaló: “… Yo, CARMEN XIOMARA CUEVA ROMERO… Actuando con el carácter de MADRE de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA CUEVA, C.I.V- 17.650.160… (sic)”.

Ahora bien, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar per se o por una representación otorgada a un Profesional del Derecho, un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, por lo que ésta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal (hábeas corpus), en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

A tal efecto, se observa que la accionante interpuso la Acción de Amparo, con la finalidad de obtener la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mantiene indebidamente a la presunta agraviada bajo la citada medida de coerción personal.

Al respecto, es necesario citar en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo acreditado en su artículo 27:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo Constitucional para su admisión, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (negrillas nuestras).

Volcándonos en ese punto, el accionante en amparo constitucional cuando no es el mismo agraviado, debe estar legitimado para actuar en pro de los derechos del presunto afectado, lo que en doctrina se conoce como Legitimación Activa.

Dicha legitimación activa para ejercer la acción de amparo, en principio, la poseen quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente.

Tal criterio se sustenta ab initio en la Sentencia Nº 3642 de fecha 19-12-2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

“…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2456 del 18-12-2006, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ratificó ese criterio en los términos siguientes:

“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado…
En el presente caso, como se señaló con anterioridad, la madre del condenado lo que ejerció fue una acción de amparo constitucional alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso –no contra el derecho a la libertad- a los fines de poder ejercer el recurso de casación.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, por la falta de legitimación del accionante. Así se decide…”.

En ese contexto, resulta menester traer a colación la Sentencia Nº 182 dictada en fecha 09-03-2099, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual señaló:

“… La única excepción que contempla la Constitución a este carácter personal –en lo que se refiere a acciones de protección constitucional- está contenida en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, que autoriza a que “…la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona…”, dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad que no le permite procurarse por sí mismo tal defensa.
Ello así resulta necesario precisar que la sola representación que se atribuyó la accionante en el escrito de interposición, en su condición de madre del presunto afectado, no es suficiente para que esta Sala reconozca como válida la representación de ésta en la presente acción, toda vez que, dicha ciudadana no es víctima de la presunta lesión constitucional causada por los datos erróneos o desactualizados, y su condición de madre no es elemento suficiente, de conformidad con lo expuesto, para ser considerada parte actora en un proceso de ese tipo...
Con respecto a la falta de representación el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 19…omissis…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado de este fallo).
Así pues, conforme a la norma transcrita la falta de representación acarrea la inadmisibilidad de la demanda… En consecuencia, corresponde a esta Sala Constitucional declarar inadmisible la demanda… intentada por la ciudadana… en representación de su hijo… y así se decide...”.

De tal manera; se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que la cualidad en torno a la legitimación activa debe estar acreditada plenamente, y ello se asienta en la Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO conforme la Sentencia Nº 3447 del 11-11-2005, de la que se extrae:

“… en fin, en el supuesto de ser realmente una acción de amparo, la misma desatiende casi la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, en el expediente sub examine no se evidencia soporte que sustente el carácter con el que actúa el ciudadano José Antonio Bolívar Jordán, en representación del accionante, y mucho menos que el mismo tenga cualidad procesal para ejercer la función de representación –judicial- que el mismo pareciera arrogarse. En efecto, en el escrito en cuestión únicamente se asoma que el prenombrado ciudadano es –presuntamente- “defensor de los derechos humanos de una ONG”, y al momento de la interposición del mismo sólo indicó que era “Representante de Derechos Humanos”, no presentando documento alguno que lo acredite como abogado, lo cual advierte una manifiesta falta de representación.
En tal sentido, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 19…omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…omissis… –Subrayado de este fallo-
… A la par de lo anterior, la admisibilidad del escrito presentado también se ve sustancialmente entredicha en virtud ilegitimidad en la representación del ciudadano Yoel José Hernández Lucena, por parte del ciudadano José Antonio Bolívar Jordán, quien, como se señaló anteriormente, ha pretendido fungir como representante judicial en el presente caso, afirmando un supuesto carácter de “Representante de Derechos Humanos”, el cual ni siquiera fue acreditado en el presente caso.
… Ante tal situación, vista la manifiesta e insalvable ininteligibilidad del escrito interpuesto por el ciudadano José Antonio Bolívar Jordán, en representación del ciudadano Yoel José Hernández Lucena, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, aunada a la ilegitimidad de la representación de aquel ciudadano sobre este último, es deber de esta Sala declarar su inadmisibilidad, la cual acarrea la imposibilidad de pronunciamiento sobre la competencia para conocer del mismo. Así se decide…”.

Conforme lo antes expuesto, en el caso de autos, la ciudadana CARMEN XIOMARA CUEVA ROMERO acciona en amparo, en su condición de progenitora de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CÓRDOVA, para que a ésta se le restituyan “los derechos amenazados de violación” presuntamente por la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, quedando establecido en el caso de marras, que mediante esta vía especial, evidentemente su accionante tiene un interés por ser madre de la persona a favor de quien la ha intentado, pero ello no significa tener la legitimación activa para ejercer la referida acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CÓRDOVA.

Lo aquí expuesto, indefectiblemente nos transporta al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación, cimentado en sentencia de fecha 06-02-2001 (caso: Oficina González Laya, C.A, y otros) donde se indicó:

“La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”.

Con base al criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones en estricto apego a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme tanto la concurrencia de la existencia de una situación jurídica que le sea propia, como la infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante.

En el caso de marras, la ciudadana CARMEN XIOMARA CUEVA ROMERO acciona en amparo, en su condición de progenitora de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CÓRDOVA CUEVA, en virtud de la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, violación a la libertad y denegación de justicia en la que estimó incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, al no acordar medida cautelar sustitutiva de la detención que pesa sobre su hija, observándose claramente que la referida accionante no ha sido afectada por los eventos que a su criterio estima han causado las supuestas violaciones denunciadas, careciendo en consecuencia, de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, para que nazca la legitimación del accionante en amparo, su situación jurídica debe verse amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, por lo que la legitimación para incoarle, es personalísima.

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, y al no haberse visto amenazada o perjudicada la situación jurídica de la accionante por las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos. Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la acción de amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, por falta de legitimación activa de la accionante, a tenor de lo consagrado en el artículo 18, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos aquí expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN XIOMARA CUEVA ROMERO, actuando en su condición de Madre de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA CUEVA, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento, como presunto agraviante; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la accionante y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CUMPLASE.----------------------------------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL MAGISTRADO PONENTE,


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HECLIMAR VOLCÁN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. HECLIMAR VOLCÁN





Carpio/RPS/JBVL/HV/jgs.-
Causa Nº 2Aa-0189-13.-