REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0188-12
IMPUTADO: RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO.
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Con ocasión a lo expuesto, en fecha 08 de enero de 2013, se designó como ponente al Magistrado, Dr. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en la causa distinguida con el Nº 2Aa-0188-12, nomenclatura de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, considerándose menester hacer referencia a la entrada en vigencia “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en cuya disposiciones finales establece:

“Primero: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal entrará en vigencia el 1 de enero de 2013 (…) Quinto: Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea más favorables al imputado o imputada…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos RICARDO ANDRES AGUILAR BLANCO, JORGE ANDRÉS RIVAS OMAÑA, ARGENIS JOSÉ PESTANA SILVA, ENMANUEL RANSES ESPAÑA LANDAETA y RONALD RENÉ RODRIGUEZ JULIO, lo cual legitima el acto de detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima este Tribunal que la conducta atribuida a los imputados se subsume en los supuestos referidos a los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual acoge dicha calificación jurídica. TERCERO: Con fundamento a los dispuesto en los artículos 372 y 373 último aparte ambos de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que el presente proceso se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Ministerio Público (…) CUARTO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RICARDO ANDRES AGUILAR BLANCO, JORGE ANDRÉS RIVAS OMAÑA, ARGENIS JOSÉ PESTANA SILVA, ENMANUEL RANSES ESPAÑA LANDAETA y RONALD RENÉ RODRIGUEZ JULIO, (…) toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado (…) QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los imputados, respecto a la imposición de una medida cautelar para dichos ciudadanos al resultar improcedente la misma (…omissis…)” (Mayúsculas y negritas del fallo citado).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso `planteado y dictará motivadamente la decisión que correspona.”


Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los Recursos de Apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal Colegiado una vez verificada como ha sido el acta de juramentación proveniente del A- Quo, en la cual se deja constancia de la cualidad de los abogados ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, como defensores privados del ciudadano RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, discierne que dichos profesionales tienen legitima para recurrir ante esta Alzada.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 22 de Octubre de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, cursante al folio 101 del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 439 numeral 4 de del hoy viegente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. HECLIMAR VOLCÁN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG. HECLIMAR VOLCÁN


GJCC/RPS/JBVL/HV/sg.-
Causa Nº: 2Aa-0188-12.-