REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0191-13
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

En esta misma data, el abogado WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 68.874, domiciliado en el (omissis) teléfono (omissis) interpuso acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1; 2 y 8; y 44 numeral 1, ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1; 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El 11 de enero de 2013, se recibió en esta Sala, la presente acción de amparo constitucional, la cual se identificó con el Nº 2Aa-0191-13, siendo designado como ponente al Magistrado JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Establecen los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…).”

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, ante el silencio del legislador en el precitado artículo 2 de la Ley especial, debe aplicarse de manera extensiva y analógica las disposiciones contenidas en el igualmente citado artículo 4, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamientos judiciales alegadas, el juez de superior jerarquía a aquel que se le imputa la omisión. (Vid. Sentencia de fecha 21/09/1995, ponencia del Magistrado Aníbal Ruedas, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 2649 del 01/10/2003, entre otras, que:

“...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’ (Sentencia N° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

De este modo, está atribuida la competencia para conocer en primera instancia del amparo constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, al Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; y habiendo señalado el apoderado judicial de la victima WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ, como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.




FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que el accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1, 2 y 8 y 44 numeral 1 ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1; 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referentes al Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Debido Proceso y Principio de Afirmación de Libertad, alegando:

"Primero: En fecha Once (11) de Noviembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (Extensión Barlovento) , acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 250, numeral 1 y 2, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha en contra de mi defendida ciudadana MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION, para la presente fecha, dicha medida se encuentra establecida en el Articulo 236 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia el Primero (1º) de Enero del año 2013, en la celebración de la Audiencia Oral o Audiencia para Oír al Imputado, dicho decreto se fundamentó en la precalificación dada por la representación fiscal como Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, delitos previstos y sancionados en los artículos 35.3 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente.
Segundo: En fecha Cuatro 04 de Diciembre del año dos mil doce (2012), La Fiscalía Decima (sic) Novena del Estado (sic) Miranda, solicita con carácter de urgencia, en conformidad a lo establecido en el artículo 250, 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga de Quince días (15), a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, en el asunto 4ºC- 5058-12.
Tercero: En fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (Extensión Barlovento), emite pronunciamiento judicial, con ocasión al escrito interpuesto por la Abg. JERALDINE RAMOS GARCIA, en su carácter Fiscal Decima (sic) Novena del Estado Miranda, y la ya aludida Juzgadora declara con lugar la solicitud de Ministerio Público y acuerda conceder Quince (15) días adicionales, lapso este que venció el miércoles veintiséis (26) de Diciembre del año 2012, y así lo decide.”


ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se indicó en el punto referido a los “Fundamentos de la acción de amparo”, según los alegatos invocados por el accionante, denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1; 2 y 8 y 44 numeral 1 ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1; 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en el proceso seguido a la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION, por cuanto la misma permanece bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde día 27 de diciembre de 2012, aún cuando la acusación consignada por la representación fiscal es extemporánea, no habiendo hasta la fecha pronunciamiento alguno sobre medida cautelar solicitada a favor de la imputada.

Tal omisión fue calificada por el accionante, como violatorio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto este Órgano Colegiado estima que, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. En consecuencia se hace imperativo que la Acción de Amparo que ha dado lugar al presente procedimiento deba ser ADMITIDA A TRÁMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el abogado WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ, defensor de la imputada MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por el accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1; 2 y 8 y 44 numeral 1 ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1; 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento.

TERCERO: Se ordena notificar de la Admisibilidad de la Acción de Amparo y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al Abogado WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ en su condición de accionante.

CUARTO: Se ordena notificar de la Admisibilidad a Trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente Acción de Amparo.

SEXTO: Se ACUERDA fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HECLIMAR VOLCAN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


ABG. HECLIMAR VOLCAN
GJCC/RJPS/JBVL//hv/sg
Causa Nº 2Aa-0191-13