REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº 2Aa-0190-12
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
PRESUNTO AGRAVIADO: OSUNA PÉREZ KARLA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en representación de la imputada OSUNA PÉREZ KARLA, en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Primer Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, a cargo de la abogada ELENA VICTORIA PRADO, por presunta infracción de normas contenidas en los artículos 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“Yo, FRANK ALEXIS TORRES AROCHA…OMIISIS…ante usted con el debido respeto acudo a fin de Interponer Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos; 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, 4,5 Y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la medida privativa de libertad inconstitucional que pretende mantener el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento e igualmente la ausencia del pronunciamiento legal del mismo Juzgado Cuarto en funciones de Control, por cuanto esta defensa, solicito mediante escrito el pronunciamiento del Juzgador, en virtud de la violación del derecho Constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, garantías procesales Constitucionales vulneradas por parte del representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) Nacional con competencia plena y Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento; Quienes presentaron Escrito Acusatorio Extemporáneamente, en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PEREZ, en virtud que vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero (3°) y quinto (5°) aparte, los mencionados representantes del Ministerio Público, solicitaron entre otras cosas de manera inconstitucional "Solicito se deje SIN EFECTO el requerimiento realizado por el Ministerio Público mediante Oficio Nro. 0945-2012 de fecha 5/11/2012, mediante la cual se solicito la revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre la Imputada KARLA OSUNA PEREZ, toda vez que con posterioridad a esa fecha surgieron nuevos elementos de convicción que acreditan la necesidad imperiosa de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la referida imputada….”.

(…OMISIS…)

Es el caso ciudadana Juez, que La Vindicta Pública el día 17 de octubre del 2012, solicitó prorroga en la referida causa y le fue otorgada, la cual según el Auto que acordaba la misma, los quince días solicitados vencían el día miércoles 07 de Noviembre de 2012, es de hacer notar que ese día miércoles 07 de noviembre La Fiscal Nacional Vigésima Séptima con competencia plena y La Fiscalia (sic) Décima Novena del Estado Miranda, Presentan Formal Acusación en contra de los ciudadanos EMILIANO ZAPATA Y EDDYS BURGOS, y Solicitan que se le otorgue a la ciudadana KARLA OSUNA PEREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256en sus numerales 3, 4 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 08 de Noviembre del 2012, La Fiscal Nacional Vigésima Séptima con competencia plena, presenta formal Acusación en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PEREZ, y solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por que posteriormente surgieron nuevos elementos de convicción.

(…OMISIS…)

Ahora bien, esta defensa en vista que nunca hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la libertad de la ciudadana KARLA OSUNA PEREZ, en fecha 14 de diciembre del 2012, interpuso escrito ante el Tribunal de la causa SOLICITANDO la inmediata libertad mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que si bien es cierto que la Representación Fiscal Interpuso escrito acusatorio en contra de la ciudadana KARLA OSUNA PEREZ, no es menos cierto que la misma había sido interpuesta EXTEMPORÁNEAMENTE, situación esta que hasta la presente fecha no hubo pronunciamiento alguno.

(…OMISIS…)

En el caso de marras se cumplen los supuestos contemplados en los artículos 6 al 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 18 ejusdem, lo cual pasamos a demostrar en los siguientes términos:
En la presente acción se ha denunciado la vulneración de los derechos Constitucionales relativos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, el debido proceso. …

(…OMISIS…)

En nuestro caso Ciudadanos Magistrados se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra defendida KARLA OSUNA PEREZ, pues se mantiene privada de su libertad mediante un escrito acusatorio, que fue dictado sin ningún respeto a las garantías procesales constitucionales.

(…OMISIS…)

En base a lo anterior podemos afirmar que en el presente caso, en el que existe un proceso penal sanciona torio, este principio de inocencia ha sido totalmente desconocido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, al pretender aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentada en un escrito acusatorio por parte del representante del Ministerio Público cuyas características están viciadas de inconstitucionalidad, antijurídico, y extemporáneo en base a dichos sustentos contrarios a derechos, de manera alguna llegan a justificar tal actuación violatoria de las garantías procesales constitucionales como lo es el principio de seguridad jurídica, tan sagrado en el ordenamiento jurídico de un país, que se precie de tener las bases de sus fundaciones en los principios democráticos, participativos y en los cuales la igualdad de todos sus ciudadanos ante la justicia es el horizonte que apuntala el desarrollo de sus instituciones jurídicas revestidas de inmaculada transparencia.
(…OMISIS…)

PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Con base en los argumentos y pruebas de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente, en nombre de mi representada KARLA OSUNA PEREZ, se declare Con Lugar, la presente acción de amparo constitucional, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto la presunta decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, mediante la cual omite un pronunciamiento sobre el escrito acusatorio extemporáneo por parte del Ministerio Público, el cual ha sido convalidado por cuanto se encuentra vigente la privación ilegítima judicial preventiva de libertad, es violatoria de las garantías constitucionales denunciadas como concu1cadas y en consecuencia, SE ORDENE la restitución de sus derechos y garantías procesales constitucionales de la ciudadana KARLA OSUNA PEREZ...”. (Negrillas del escrito).

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 10-01-2013, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el presunto agraviante es un Tribunal de Control de Primera Instancia Penal, de este mismo Circuito Judicial, atendiendo a la naturaliza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante; pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado, asimismo se admite a TRAMITE y se ordena la notificación a las partes.


CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, designándose la ponencia a la Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10-01-2013, esta Corte de Apelaciones emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el abogado FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, defensor de la imputada OSUNA PÉREZ KARLA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por el accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1; 2; 3; 4; 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento.
TERCERO: Se ordena notificar de la Admisibilidad de la Acción de Amparo y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al abogado FRANK ALEXIS TORRES AROCHA en su condición de accionante.
CUARTO: Se ordena notificar de la Admisibilidad a Trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente Acción de Amparo.
SEXTO: Se ACUERDA fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado…”.


En fecha 15-01-13 se dictó auto mediante el cual se acordó agregar oficio signado bajo el nº 0058-13, procedente del juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante el cual remite anexo Copia Certificada de la Decisión emitida por ese emitido el 21-12-2012 en relación a la solicitud incoada por el profesional del derecho FRANK ALEXIS TORRES anexando al mismo copia certificada de dicho pronunciamiento.

Decisión de fecha 21-12-12 emitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante el cual emite pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por elabogado FRANK ALEXIS TORRES, en su condición de defensor de la ciudadana OSUNA PÉREZ KARLA donde se deja constancia de lo siguiente:

“(…OMISIS…) Por todo lo antes expuesto; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud Incoada por el Abg. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su carácter de Defensor Privado, de la imputada KARLA OSUNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-19.734.464, en la que solicita le sea otorgada su Inmediata libertad mediante medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución juratoria prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia acuerda: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por este Tribunal Cuarto de Control, en fecha 23 de Septiembre de 2012, toda vez que se mantienen vigentes las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de la precitada imputada, la cual debe atender la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber: la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y la misma es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados y la estabilidad en su tramitación, por haberse imputado la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Líbrese Boletas de Notificación a las partes de la presente decisión, Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión a la imputada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce. Año 200º de la Independencia y 153º de l Federación”.



CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en criterio del accionante, no emitió pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada OSUNA PÉREZ KARLA, el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pretendiendo por vía de amparo subsanar el hecho presuntamente lesivo, a lo cual debemos señalar que para el día 09 de enero del año 2013 fecha en la cual se interpone el presente recurso, existía pronunciamiento judicial por parte del supuesto agraviante con respecto a la solicitud realizada, tal y como se desprende de las copias certificadas remitidas por el referido juzgado, en consecuencia considera esta Sala que el hecho lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada por el A-quo, lo cual constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:


“… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal establece el día 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

Igualmente en fecha 07 de julio de 2010, en Sala Constitucional, sentencia Nº 673, caso MANUEL GREGORIO FERNÁNDEZ, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se establece lo siguiente:

”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Negrillas de esta Sala).


Por todo lo anteriormente señalado estima esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado a la agraviada ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la Acción de Amparo Constitucional incoada el día 09-01- 13 tomando en consideración el pronunciamiento previo a esta denuncia, realizado por el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 21-12-12, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias siendo ésta, causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK ALEXIS TORRES, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana OSUNA PÉREZ KARLA, conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA PONENTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HECLIMAR VOLCAN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. HECLIMAR VOLCAN
GJCC/RPS/JBVL/hv/sc
Causa: 2Aa-0190-12.-