REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0191-13
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 68.874, domiciliado en (omissis) teléfono (omissis), actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1; 2 y 8; y 44 numeral 1, ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1; 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 11 de enero de 2013, se Constituye esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento y se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION.

Igualmente en dicha data, conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITIÓ A TRÁMITE la Acción de Amparo constitucional, acordándose en consecuencia notificar al accionante, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Miranda a los fines de que se designase un Fiscal para su conocimiento y al Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndose copia de la decisión y del escrito de la demanda de amparo; y finalmente se decidió fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia.

El día 15 de enero de 2013, se recibió comunicación Nº 0059-13 emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de enero de 2013, se recibe en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ, en su Carácter de Defensor Privado de la Ciudadana MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION; contra el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1; 2 y 8 y 44 numeral 1 ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1; 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

"Primero: En fecha Once (11) de Noviembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (Extensión Barlovento) , acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 250, numeral 1 y 2, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha en contra de mi defendida ciudadana MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION, para la presente fecha, dicha medida se encuentra establecida en el Articulo 236 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia el Primero (1º) de Enero del año 2013, en la celebración de la Audiencia Oral o Audiencia para Oír al Imputado, dicho decreto se fundamentó en la precalificación dada por la representación fiscal como Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, delitos previstos y sancionados en los artículos 35.3 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente.
Segundo: En fecha Cuatro 04 de Diciembre del año dos mil doce (2012), La Fiscalía Decima (sic) Novena del Estado (sic) Miranda, solicita con carácter de urgencia, en conformidad a lo establecido en el artículo 250, 4° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga de Quince días (15), a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, en el asunto 4ºC- 5058-12.
Tercero: En fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (Extensión Barlovento), emite pronunciamiento judicial, con ocasión al escrito interpuesto por la Abg. JERALDINE RAMOS GARCIA, en su carácter Fiscal Decima (sic) Novena del Estado Miranda, y la ya aludida Juzgadora declara con lugar la solicitud de Ministerio Público y acuerda conceder Quince (15) días adicionales, lapso este que venció el miércoles veintiséis (26) de Diciembre del año 2012, y así lo decide.” (Cursivas nuestras)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de enero de 2013, esta Alzada Penal se declaró competente en primera instancia para conocer la Acción de Amparo Constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, por ser el Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que fue señalado como presunto agraviante tal y como se dejó plasmado en su respectivo auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.1 y 51 por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir esta sala observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Instancia Constitucional, después de examinar el escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional y del Petitum del accionante, entiende que esta gestión tiene como único fin la obtención del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado en Funciones de Control -que tiene conocimiento de la causa- de la solicitud de Revisión de Medida hecha por esa Defensa Técnica, denunciando mediante el ejercicio de la presente Amparo Constitucional la omisión por parte de dicho Órgano Jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hizo que esta Alzada declarara admisible a trámite la acción de amparo incoada.

No obstante, constata esta Corte de Apelaciones que en data 15 de enero de 2013, la Jueza denunciada como presunta agraviante, abogada ELENA PRADO RIVERO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió un oficio a esta Instancia Superior Judicial, en el cual informa que ante la notificación que le fuere realizada sobre la admisión de la acción de amparo ejercida en su contra por el abogado WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ, estimaba pertinente señalar que mediante decisión de fecha 07 de enero de 2013 y decisión de fecha 14 de enero de 2013, había resuelto las solicitudes interpuestas por el abogado WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ, en relación a las solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad impuesta como sanción a la presunta agraviada de autos, cuyas copias certificadas remite a los fines de su constatación, de cuyo textos se extrae:
En la decisión de fecha 07 de enero de 2013, lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 264 ejusdem, que se refiere a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por este Tribunal, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2012, este Tribunal dicto Medida Privativa Judicial de Libertad, con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2 y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencio que estábamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir la participación de la hoy imputada en los hechos narrados por la representación fiscal apreciando además que estábamos en presencia de un delito que se encuentra dentro de los parámetros de excepcionalidad que plantea el Legislador, por lo que necesariamente debemos citar el periculum in mora, del cual se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse es de diez (10) a quince (15) años de prisión, en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria; así como la magnitud del daño causado ya que al analizar las actuaciones, observamos que la Legitimación de capitales, blanqueo" o "lavado" de dinero, es el conjunto de actividades u operaciones bancarias, comerciales, de inversión o de otra índole -aparentemente lícitas, realizadas con el dinero, los activos y demás bienes provenientes tanto del financiamiento como de la comercialización que realiza la industria transnacional ilícita de las drogas. La Legitimación de Capitales es la práctica delictiva de procesar fondos mal habidos, o dinero “sucio”, a través de una serie de transacciones; de esta forma los fondos son “limpiados” de manera tal de hacerlos aparecer como fondos provenientes de actividades legales. La legitimación de Capitales generalmente no implica que haya dinero en cada etapa del proceso de lavado. La Organización de las Naciones Unidas, en su informe de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de 1985 (Nueva York), define la legitimación de capitales como la "Ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, fuente, disposición, traslado o propiedad del producto relacionado o vinculado con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 36 de la Convención Única de 1961 o en el artículo 22 del Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas, o del producto derivado de esos delitos: se considerará que el blanqueo incluye el traslado o la conversión de haberes o del producto por cualquier medio, incluida la transmisión electrónica". Esta definición primaria fue modificada y superada en la Convención de la ONU de 1988 (Viena), al diferenciar la "conversión o transferencia", la "ocultación o encubrimiento" y la "adquisición y utilización" de bienes. La citada convención constituye un instrumento jurídico internacional idóneo que establece lineamientos para ser adoptados por los países, pero carece de cuerpo operacional que oriente acciones concretas. La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 5789 del 26 de Octubre de 2005, es un instrumento jurídico, incorpora el delito de Legitimación de Capitales, siendo este un delito el cual representa un tipo penal que atenta contra el orden socio económico, ya que vulnera u ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, dando lugar al aumento de las actividades criminales en los diferentes sectores de una Nación, provee nuevos recursos a las actividades delictivas, distorsiona los mercados financieros, ocasiona pérdida del control de las políticas económicas de cada nación y daña la reputación de un país tanto a nivel nacional como internacional; Siendo así como nuestra legislación ha tratado de cerrarle el paso a esta llamada Industria Transnacional Ilícita del Tráfico de Drogas y demás delitos organizados. Siendo sus principales características que es un delito financiero, que se basa en ficciones, es un conjunto de operaciones complejas y poco comunes, es un delito Transnacional, se sirve de la vulnerabilidad del sector financiero y de sus avances tecnológicos. Aunque es imposible catalogar la totalidad de los métodos utilizados en las operaciones de legitimación de capitales por la dificultad de prever el inagotable numero de técnicas y procedimientos por los cuales los fondos procedentes de actividades se convierten en otros bienes o son transferidos de forma tal que se oculte o encumbra su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad real; no obstante existen factores comunes en todos ellos, como son que, los Sujetos Activos de la actividad delictual deben ocultar la verdadera propiedad y origen del dinero. Deben mantener simultáneamente el control de ese dinero. La forma de dinero debe ser cambiada para disminuir el volumen físico de las grandes cantidades que genera la venta callejera (convertir los billetes de escaso valor en billetes de mayor poder adquisitivo), por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico, debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando que el procedimiento se realizó cumpliendo con todos los requisitos de ley, por lo cual la Representación Fiscal precalifico los hechos como el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 35.3 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Igualmente observa esta Juzgadora que en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena representada por la Abg. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ presentó mediante Oficio Nº F07NN-01299-2012 de fecha 26 de diciembre de 2012, constante de cuarenta (40) folios útiles, escrito de formal acusación en contra de la imputada MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 35.3 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tal como se puede evidenciar a los folios 179 al 219 PIEZA I de la presente causa, la cual fue recibida por parte de Secretaria en fecha 03 de enero de 2013, en virtud que nos encontrábamos de receso con motivo de las fiestas decembrinas, siendo fijado el acto de audiencia preliminar a realizarse en fecha 05 de febrero de 2013 de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, el cual entro en plena vigencia a partir del día 01-01-13; por lo que no le asiste la razón a la Defensa al manifestar que dicho acto conclusivo no fue presentado y en virtud de ello realiza su pedimento.
Es el caso, que si bien es cierto, la ciudadana imputada de marras, está siendo juzgada por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, no es menos cierto que este Tribunal, está en la obligación de garantizar, el debido proceso, por lo tanto, considera quien aquí decide, que, en virtud que los presupuestos legales que dieron origen a la medida privativa de libertad, no han sufrido modificación alguna, siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a diez años, siempre conservando su presunción de inocencia, tomando en cuenta, el delito por el cual fue acusada, el daño presuntamente causado y la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar condenada; además de ello fue presentada en su contra formal acusación, todo lo que hace necesario, mantener a la acusada, bajo la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre su persona. Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no debe ser modificada ni otorgada otra en su lugar, continuando así vigente el otorgamiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta a la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION, titular de la cedula de identidad Nº V-(omissis), plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.” (Cursivas de esta Alzada)

En decisión de fecha 14 de enero de 2013, lo siguiente:

“En este sentido quien aquí decide considera oportuno hacer del conocimiento de la Defensa que en fecha 07-01-13, se dicto decisión mediante la cual NEGO su solicitud fundamentada en la “NO” presentación por parte del Ministerio Público del correspondiente acto conclusivo, la cual en este acto se ratifica en virtud que en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena representada por la Abg. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ presentó mediante Oficio Nº F07NN-01299-2012 de fecha 26 de diciembre de 2012, constante de cuarenta (40) folios útiles, escrito de formal acusación en contra de la imputada MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 35.3 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tal como se puede evidenciar a los folios 179 al 219 PIEZA I de la presente causa, la cual fue recibida por parte de Secretaria en fecha 03 de enero de 2013, en virtud que nos encontrábamos de receso con motivo de las festividades decembrinas, siendo fijado el acto de audiencia preliminar a realizarse en fecha 05 de febrero de 2013 de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, el cual entro en plena vigencia a partir del día 01-01-13.
Es el caso, que si bien es cierto, la ciudadana imputada de marras, está siendo juzgada por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, no es menos cierto que este Tribunal, está en la obligación de garantizar, el debido proceso, por lo tanto, considera quien aquí decide, que, en virtud que los presupuestos legales que dieron origen a la medida privativa de libertad, no han sufrido modificación alguna, siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a diez años, siempre conservando su presunción de inocencia, tomando en cuenta, el delito por el cual fue acusada, el daño presuntamente causado y la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar condenada; además de ello fue presentada en su contra formal acusación, todo lo que hace necesario, mantener a la acusada, bajo la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre su persona. Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no debe ser modificada ni otorgada otra en su lugar, continuando así vigente el otorgamiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta a la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION, titular de la cedula de identidad Nº V-(omissis), plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.” (Cursivas nuestras)

Conforme con lo anterior, se puede establecer que el referido Juzgado de Control se pronunció con relación a las solicitudes objeto de la presente acción, por lo cual conforme al petium final de la presente Acción de Amparo Constitucional es inoficioso para esta Alzada entrar a conocer del fondo de la misma, toda vez que cesó el núcleo central que la motiva, una vez emitida decisión por parte del Juzgado A-Quo quedando satisfecha la pretensión de la accionante.

De modo que ante la supuesta omisión del pronunciamiento en mención que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, tenemos que una de las dos decisiones promulgadas por el Juzgado de Control fue emitida antes de la presentación de la acción de amparo, lo que hace innecesaria e inoficiosa la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Cursivas de esta Alzada).

La inadmisibilidad sobrevenida que se declara, se hace conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas, entre las cuales se citan la sentencia Nº 616 del 16/04/2008, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando ilustra:

“… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).”

De igual formar, se reitera el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 673, de fecha 07/07/2010, caso MANUEL GREGORIO FERNÁNDEZ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:

”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Negrillas de esta Sala).

A este tenor, preciso es señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1240 de fecha 26/07/2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se precisa lo siguiente:

“(…) debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”. (Negrillas de esta Alzada).

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional cesó el núcleo central que la motiva una vez emitida decisión por parte del Juzgado A-Quo, tomando en consideración que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente en respeto al principio de celeridad y economía procesal, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que en la presente acción debe declararse la Inadmisibilidad de la misma.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa ha surgido una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, y siendo consonante con el criterio reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Superior Colegiado declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEGUNDA (2ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA LABRADOR PION, en contra del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guarenas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO PONENTE,



Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO



ABG. JOSUÉ ROJAS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO



ABG. JOSUÉ ROJAS





Causa Nº 2Aa-0191-13
GJCC/RPS/JAAS/JR/volcán