REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0188-12

IMPUTADO: RONALD RENÉ RODRÍGUEZ JULIO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO.
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO.

Corresponde a este Tribunal de Alzada entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

En fecha 8 de enero de 2013, se dio entrada a la presente causa quedando signada con el Nº 2Aa-0188-12 nomenclatura de esta Alzada, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, una vez admitido el recurso de apelación en su debida oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de octubre del 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, realizó la audiencia de imputación en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, para oír a los ciudadanos: RICARDO ANDRES AGUILAR BLANCO, JORGE ANDRÉS RIVAS OMAÑA, ARGENIS JOSÉ PESTANA SILVA, ENMANUEL RANSES ESPAÑA LANDAETA y RONALD RENÉ RODRIGUEZ JULIO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, decretando el Tribunal A Quo lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos RICARDO ANDRES AGUILAR BLANCO, JORGE ANDRÉS RIVAS OMAÑA, ARGENIS JOSÉ PESTANA SILVA, ENMANUEL RANSES ESPAÑA LANDAETA y RONALD RENÉ RODRIGUEZ JULIO, lo cual legitima el acto de detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima este Tribunal que la conducta atribuida a los imputados se subsume en los supuestos referidos a los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual acoge dicha calificación jurídica. TERCERO: Con fundamento a los dispuesto en los artículos 372 y 373 último aparte ambos de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que el presente proceso se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Ministerio Público (…) CUARTO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RICARDO ANDRES AGUILAR BLANCO, JORGE ANDRÉS RIVAS OMAÑA, ARGENIS JOSÉ PESTANA SILVA, ENMANUEL RANSES ESPAÑA LANDAETA y RONALD RENÉ RODRIGUEZ JULIO, (…) toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado (…) QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los imputados, respecto a la imposición de una medida cautelar para dichos ciudadanos al resultar improcedente la misma (…omissis…)” (Mayúsculas y negritas del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2012, los profesionales del derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, actuando en su carácter de defensores privados del imputado RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre del año 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, elevando las siguientes denuncias:

(…omissis…) Nosotros, ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 118.075, y 26.558 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores del ciudadano RONALD JOSÉ (sic) RODRÍGUEZ JULIO, con medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, por su supuesta participación en el acto ilícito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento , previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, (…) nos dirigimos ante el Tribunal que usted dignamente representa para apelar ante la Corte de Apelaciones del auto mediante el cual el ciudadano Juez del Tribunal A-quo, dictó en contra del imputado medida de coerción personal, apelación autos que hago de conformidad con los artículos 436, 447 ordinal 4° y 448 Ejusdem, la cual pasamos a fundamentar en los siguientes términos:
CAPITULO I
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU
FUNDAMENTACIÓN y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
(…) El ciudadano Juez 3° en Funciones de Control, no Impuso al imputado, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de estar obligado a imponerlo de manera detallada de cual es el hecho ilícito que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, y modo de su comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la precalificación jurídica, y las disposiciones legales que le resulten aplicables, no se le instruyo al imputado que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y ha solicitar la practica de diligencias que considere necesarias. Esta aseveración la hago porque en las actas no aparece reflejado, y si no aparecen no existen, esto no lo puede suplir el ciudadano Juez, mencionando los artículos (Subrayado de la Defensa).
No se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, colocándolo en una situación de desigualdad, y desventaja respecto a quien no ha sido sorprendido cometiendo o acabando de cometer un delito. Esa imposición de "las medidas alternativas le permite al imputado conocerlas y saber cuando puede hacer uso de ellas, es el caso, que los acuerdos reparatorios, en los hechos punibles que recaigan exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial si pueden ser planteados desde la etapa preparatoria, lo que permitiría ese acuerdo en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos también se puede dar el caso de plantearse en esa Audiencia, el Supuesto Especial, señalado por el legislador en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal (…).
PETITORIO
Solicitamos de ustedes ciudadanos Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y para el momento de decidir sea Declarada "Con Lugar", porque el honorable Juez 3° en Funciones de Control, en la Audiencia Para Oír a los Aprehendidos, no impuso a nuestro defendido, del contenido total del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo impuso del conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual es violatorio del derecho a la defensa. Es por ello que esta Defensa ante la violación del Derecho a la Defensa que es de índole Constitucional, según la explicitud contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, por violación del derecho constitucional antes señalado según la explicitud contenida en el artículo 25 Ejusdem, que señala:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo…, ese acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos, se realizó en contravención a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , señala el legislador en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que son consideradas nulidades absolutas entre otras las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, y se apliquen los efectos del artículo 196 Ejusdem, lo cual debe conllevar a la nulidad de esa audiencia y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y se ordene la libertad plena de nuestro defendido, porque ese acto es insubsanable, y no podría realizar otra Audiencia de presentación de Aprehendidos, porque los lapsos para realizarse ya concluyeron, estos son de orden público, y deben interpretarse siempre a favor del imputado, acusado o sentenciado.
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE Apelación DE
AUTOS SU FUNDAMENTACIÓN y PRETENSIONES DE LA
DEFENSA
(…) Se ha olvidado que el sistema penal bien sea en su forma sustantiva o adjetiva es un conjunto de garantías para el ciudadano o ciudadana, no se puede dictar una medida de coerción personal de cualquier modo, sino cuando se le ha dado cumplimiento al proceso previsto en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, Y en la Ley, actuar en forma contraria hace que el administrador de justicia se aleje de la posición garantista que debe mantener, sigue imperando ese poder represivo del Estado, esto es la negación del derecho en todas sus expresiones, creadora de desconfianza hacia la justicia y hacia la verdad. Lo deseable habrá de ser, en todo momento, que la balanza de la justicia funcione cabalmente.
EL LIBRO TERCERO, TITULO II DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, le permite al Ministerio Público desestimar la aprehensión en flagrancia, y solicitar al Juez en Funciones de Control, la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, lo que es inconcebible según la lógica (ciencia que estudia la capacidad analítica del ser humano lo cual le permite un correcto razonar) es que el Titular de la Acción Penal, le solicite al ciudadano Juez en Funciones de Control, que se decrete la Flagrancia y se continúe por la vía del procedimiento ordinario, y el Tribunal A-quo califique como flagrante la aprehensión de los hoy imputados, por considerar que esta se produjo según las exigencias del artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, Y el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La aprehensión es en flagrancia en la comisión de un delito flagrante, el Ministerio Público siguiendo las formas y condiciones exigidas por el legislador en el artículo 373 en su último aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debió solicitar al Juez en Funciones de Control, que se desestimará la aprehensión en flagrancia, y se aplicará las normas del procedimiento ordinario, lo que no puede hacer es solicitar al Juez en Funciones de Control, que se califique la flagrancia , y al mismo tiempo que se apliquen las normas del procedimiento ordinario, ya que ambos procedimientos son EXCLUYENTES.
Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el procedimiento abreviado en la comisión de un delito flagrante y el procedimiento ordinario, en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas, si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de pruebas que va a llevar al debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto realizado. El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma Constitucional, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia para oír a los aprehendidos, por el ciudadano Juez 3 en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando califica de manera incorrecta como: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, (el hecho es que es flagrante, mientas que la aprehensión es en flagrancia, ver artículos 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal), y decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados una medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en donde lo ajustado a derecho era decretar su libertad plena, por quebrantamiento del artículo 44 ordinal 10 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Trascribo extractos de la siguiente Jurisprudencia:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 1.054, del día 07 de mayo del año 2.003, Ponente el Ex Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
(... ) El procedimiento a seguir es el abreviado, cuando se trata de la aprehensión por flagrancia; pero se señala la posibilidad de que el Fiscal del Ministerio Público, solicite la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual el Ministerio Público, debe razonar su solicitud, y solamente se da en este caso:
1.-Cuando el Ministerio Público detecte situaciones que sean sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia. Ello para salvaguardar los derechos del imputado. que se deben seguir son las del procedimiento abreviado al El Juez de Control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente esta negando que el caso que ha sido sometido su a su consideración concurran las exigencias del articulo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (…) El ciudadano Juez en funciones de Control, cuando DECRETA LA FLAGRANCIA, y ordena que se continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, las reglas que se refiere el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Veamos el siguiente extracto de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RÁFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 15 de febrero del año 2.007, Sentencia número 266 Adicionalmente, el accionante denunció que la legitimada pasiva habría infringido la doctrina de esta Sala, por la cual se habría ratificado que era potestativo del Ministerio Público la solicitud de que el proceso se siguiera, en los casos de flagrancia, conforme al procedimiento especial abreviado o al ordinario. Pues bien, contrariamente al referido alegato del demandante, el criterio que quedó expresado en los fallos de la Sala y que ésta ratifica en la presente oportunidad pronunciamientos que dicha parte invocó, como fundamentación del antes expresado alegato-, es justamente, que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a solicitar "según sea el caso", esto es, según las circunstancias como se produjo la detención, o lo que es lo mismo, según se trate o no de flagrancia, de suerte que, en el supuesto de que el Tribunal de Control, con base en la solicitud fiscal, califique la situación de flagrancia, la necesaria consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento es que la causa debe ser continuada bajo las reglas del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si o por ordenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegitima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal de Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide La aprehensión en flagrancia debe interpretarse en forma absolutamente restrictiva, y sólo se determinar cuando se dan elementos serios y convincentes que objetivamente hacen presumir que se trata del autor o partícipe en el hecho punible, y además de la actualidad y certeza del hecho punible que se esta ejecutando o realizando, exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por el o "sorprendida" , no subjetivamente, sino objetivamente, cometiendo el hecho o El hecho delictivo debe ser evidente imponiéndose a los sentidos de quien lo presencie, es por esta razón que debe ser percibido de manera manifiesta, lo que indica que no se puede dar como es el caso que nos ocupa, ante un hecho punible cuya conducta necesariamente debe determinarse con elementos de convicción que requieran de una compleja valoración que exige conocimientos o comprobaciones técnicas o valoraciones o criterios de especialistas acabándolo de cometer o cerca del lugar con armas o objetos que lo vinculen a éste.
Las Garantías Constitucionales son las que ofrece la Constitución, en el sentido que se cumplirán y respetarán los derechos que la misma consagra, tanto en lo que se refiere al ejercicio de los de carácter privado como al de los de índole política.
Entendiéndose por Derechos Constitucionales, como aquellas facultades, cualidades o valores atribuidos a las personas, para que estas cuenten con las condiciones indispensables para su debida subsistencia, y desenvolvimiento. Estas potencialidades son reconocidas como consustanciales para su titular, independientemente de cualquier tipo de consideración particular Mientras que las Garantías Constitucionales, esta sustentado en la idea de seguridad y confianza que deben presidir las relaciones jurídicas. El desenvolvimiento de una sociedad en un Estado de Derecho descansa sobre el conjunto de GARANTIAS y seguridades enunciadas en nuestra Constitución. De tal manera que en toda sociedad que vive en democracia, los derechos que son inherentes a cada uno de sus miembros, sus respectivas Garantías y el Estado de Derecho, constituyen una relación imprescindible, una perfecta triada en la cual, cada uno de los elementos que componen, se define y complementa en de los demás.
Para poder enfrentar a la arbitrariedad es necesario que se logre una verdadera eficacia de los Derechos esenciales de la persona humana, entendidos estos como valores esenciales reconocidos universalmente como inmanentes o connaturales al ser humano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla ciertas Garantías, es decir, las acciones o procedimientos a los cuales puede acudir una persona cuyos derechos han sido desconocidos o violentados para lograr el restablecimiento, el goce y ejercicio vulnerado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Honorables Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, muy respetuosamente solicitamos de ustedes, que la presente Denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y que para el momento de decidir la Declaren "Con Lugar", decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra del ciudadano RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, porque Cuando el ciudadano Juez, decreto flagrante la aprehensión de los imputados, no podía aplicar al mismo tiempo las normas del procedimiento ordinario. Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos (mal llamada por el ciudadano Juez, presentación de imputados), en la cual el Tribunal A quo decreto en contra de los hoy imputados medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad , no es típico, y en consecuencia no pude producir los efectos que la ley le atribuye, por cuanto no se realizó adecuándose al esquema por ella configurado, y que cuando se consuman de modo imperfecto, sin esa adecuación, hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, que señala: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo, esa decisión interlocutoria violo el debido proceso, menoscabo el derecho de la libertad de nuestro defendido, y asimismo los artículos de la Ley Adjetiva Penal, 190: No podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizadas como presupuesto de ellas, esos actos previamente señalados, porque fueron realizadas en contravención a las formas y condiciones exigidas en la Constitución y la Ley Adjetiva Penal; 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el este Código, la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República. Aquí, el ciudadano Juez, atento contra uno de los derechos más sagrados del ser humano, como lo es el derecho a la libertad; 195: Cuando no sea posible sanear el acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar la nulidad por auto razonado, y 196: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. La NULIDAD de un acto, cuando fuere declarada hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión. Solicitamos se ordene la libertad plena del imputado ciudadano RONALD RENE RODRíGUEZ JULIO.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA SU FUNDAMENTACIÓN y
PRETENSIONES DE LOS DEFENSORES
(…) De la improcedencia de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, por no haber fundamentado el Ministerio Público los requisitos exigidos por el legislador para decretarse la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad omisión esta con la cual también incumplió el ciudadano Juez en Funciones de Control, el titular de la acción penal en su exposición y solicitud hizo lo siguiente: (... ), presento a los precitados ciudadanos, por las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en que se produjo la aprehensión de los imputados RICARDO ANDRÉS AGUILAR BLANCO, JORGE ANDRÉS RIVAS OMAÑA, ARGENIS JOSÉ PESTANA SILVA, ENMANUEL RANSES ESPAÑA LANDAETA, Y RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, en este sentido el Ministerio Público precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en cuanto a la medida de coerción solicito se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251, Y 252 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este tipo de actuaciones crea desconfianza hacia la justicia y hacia la verdad y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA. Lo deseable habrá de ser que en todo momento la balanza de la justicia funcione cabalmente, sin rechazo a la verdad.

El Ministerio Público no hizo mención alguna de los requisitos de ley tales como: 1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3°.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
El ciudadano Juez 3° en Funciones de Control, se pronuncio de la siguiente manera: respecto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, para todos los imputados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal la declara "Con Lugar" , en tal sentido con fundamento a lo dispuesto en los artículos a los artículos 250, 251, Y 252 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL decreta la MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Para dictarse una medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad , que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es el autor o partícipe en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El ciudadano Juez en Funciones de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados, el Ministerio Público esta en la obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de aprehendidos los requisitos de los artículos 250 numerales 1° 2° Y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° Y 5° Y 20 parágrafo primero y 252 numerales 2° y 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la defensa y a los imputados ejercer correctamente el derecho de defensa.
Con respecto a la precalificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, desconoce esta Defensa que argumentos jurídicos utilizo el ciudadano Juez en Funciones de Control, para poder determinar que hubo concierto previo entre los imputados para ocultar entre todos un arma de fuego en un vehículo, que no es propiedad de nuestro defendido, ni que fuera un cañón.
Es preocupante actuaciones como esta por parte de un Administrador de Justicia, admite la precalificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sin referirse a que tipo de sustancia se refiere, esta identificación se pudo haber logrado por las máximas de experiencia de deben tener los funcionarios policiales aprehensores, , a la cantidad y el peso de la supuesta droga, esto es de importancia para poder determinar con exactitud la precalificación jurídica, al lugar donde supuestamente fue localizada, a la cadena de custodia de evidencias físicas, y a la prueba de orientación. Que argumentos jurídico tomo en consideración el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para subsumir los hechos en las exigencias del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y argumentos y razones jurídicas tomo el ciudadano Juez, para aceptar esa precalificación jurídica y dictarle a mi defendido una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, claro que en esa decisión interlocutoria carece de todo tipo de argumento jurídico, que pueda demostrar que esa decisión fue ajustada a derecho, no hubo ningún tipo de razonamiento.
Esta Defensa desconoce cuales fueron los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, porque el Tribunal A-quo no dejo constancia escrita de tales solicitudes, se conformo (sic) en señalar que el Titular de la Acción Penal expuso en forma breve como se produjo la aprehensión, incluyendo las circunstancias de tiempo, lugar, que solicito que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, y que solicito (sic) la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad , haciendo la mención de los artículos, la cual carece de toda fundamentación.
El Tribunal A-quo no señalo o individualizo los elementos de convicción que exige el legislador en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco determino (sic) lo relativo al Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Solicitamos de ustedes ciudadanos Jueces, que la presente denuncia sea admitida, sustancia conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada "Con Lugar", declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual el ciudadano Juez 3° en Funciones de Control, decreto en contra de nuestro defendido ciudadano RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que dicha decisión la realizo sin cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 numerales 1, 2 Y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 Parágrafo Primero, artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud la hacemos de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 190, 191 , 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a ustedes decretan la libertad plena del imputado.

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada como fuera la representación del Ministerio Público, ejercida por el abogado WILMEN DE JESÚS CABELLO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, del estado Miranda presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en los términos siguientes:

“(…omissis…) a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano: RONALD JOSE (sic) RODRÍGUEZ JULIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.135.540, Abogados; ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRIGUEZ, y ANDRES ELOY CASTILLO, Defensores Privados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (…) donde solicitan la Nulidad. Absoluta de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, realizada en fecha 01 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: RONALD RENE RODRIGUEZ JULIO, RICARDO ANDRES AGUILAR BLANCO, JORGE ANDRES RIVAS OMAÑA, ARGENIS JOSE PESTANASILVA, ENMANUEL RANSES ESPAÑA LANDAETA, porque sus conducta se subsumen en los supuestos referidos a los delitos de: OCULTACION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (sic) OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, la cual resulto de la audiencia de Presentación para oír a los Imputado, (…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa, que a su defendido, ciudadano: RONALD RENE RODRIGUEZ JULIO; le fueron Violados sus Derechos Constitucionales, previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, referente a la imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso, colocándolo en una situación de desigualdad y desventaja, respecto a quien no ha sido sorprendido cometido o acabando de cometer un delito.
CAPITULO I
En fecha, 15 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al imputado en la cual el Ministerio Público presentó, a los ciudadanos: RONALD RENE RODRIGUEZ JULIO, RICARDO ANDRES AGUILAR BLANCO, JORGE ANDRES RIVAS OMAÑA, ARGENIS JOSE PESTANA SILVA, ENMANUEL RANSES ESPAÑA LANDAETA, imputándoles los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic) previsto y sancionado en el Articulo; 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en dicha audiencia la defensa solicito: La aplicación de una Medida menos gravosa para su defendido, la cual fue declarada sin lugar, en ese sentido este Tribunal decretó La aprehensión en flagrancia por considerar que la misma se produjo conforme a lo que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 280, 282, Y 300 ejusdem, y decretó, la medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por considerar que los mismos son autores en los hechos precalificados como:, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (sic) previsto y sancionado en el articulo; 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde aparece como victima la Colectividad.
CAPITULO II
Ahora bien, los hechos se originan en fecha 13 de Octubre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, practicaron la aprehensión de los ciudadanos: RONALD RENE RODRIGUEZ JULIO, RICARDO ANDRES AGUILAR BLANCO, JORGE ANDRES RIVAS OMAÑA, ARGENIS JOSE PESTANA SILVA, ENMANUEL RANSES ESPAÑA LANDAETA, cuando se desplazaban dirección (OMISSIS) del Estado (sic) Miranda, en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Año 2002, (omissis), en compañía de otros ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto y al realizar la inspección del interior de dicho vehículo, hallaron en el mismo UN (1) ENVOILTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE PLASTICO SINTETICO DE COLOR NEGRO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA (COCAINA) CON UN PESO BRUTO DE CIENTO TREINTA (130) GRAMOS Y UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM CON SEIS (6) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, motivo por el cual practicaron su aprehensión Por otra parte, en la audiencia de presentación para oír al imputado una vez impuestos formalmente por el Ministerio Público, de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arrojan en su contra, e impuestos el ciudadano: RONALD RENE RODRIGUEZ JULIO del precepto constitucional conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numerales 1,9, 131 Y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten' y del motivo de su aprehensión, De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar, en caso de hacerla lo hará libre de coacción y apremio, con relación a los hechos, se procedió a interrogar acerca de sus datos personales y demás derechos Constitucionales y Legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, (…) La Defensa fundamenta su Recurso de Apelación en que el Ciudadano Juez 3° en funciones de Control, no impuso al imputado, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de estar obligado a imponerlo de manera detallada, de cuál es el hecho ilícito que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la precalificación jurídica y las disposiciones legales que le resulten aplicables, no se le instruyo al imputado que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar, las sospechas que sobre el recaen y a solicitar las practicas que considere necesaria. Y hace esta aseveración porque en las actas no aparece reflejado, y si no aparecen no existen, esto no lo puede suplir el ciudadano Juez mencionando los Artículos y que no se impuso al imputado de las medidas alternativas de prosecución de proceso, colocándolo en una situación de desigualdad y desventaja respecto a quien no ha sido sorprendido cometiendo o acabando de cometer un delito.
En relación a lo expuesto por la Defensa, esta Fiscalía se permite señalar, como igualmente lo señala la defensa que el Juez de Control cumplió con las formalidades a que hace referencia la defensa, como bien lo asienta en su escrito "Acto seguido el Ciudadano Juez, impuso a los imputados (...), RONALD RENE RODRIGUEZ JULIO del precepto contenido en el articulo 49 numeral 5 .de la CONSTITUCIÓN (sic) DE LA REPUBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA Y en los artículos 125 numerales 1°,9,131, Y 133, todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL 'PENAL, (...), con lo que queda claramente demostrado que al imputado RONALD RENE RODRIGUEZ JULIO, se le respetaron todos sus derechos y garantías Constitucionales, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; en ese mismo orden de ideas me permito señalar que, la formalidad a que se refiera la defensa, aun y cuando el imputado fue impuesto de la misma, tal cual fue señalado en actas y avalado por la defensa del imputado sin cuya presencia, hubiese sido imposible la celebración de la Audiencia de Presentación, con lo que se evidencia que el mismo no se encontraba en desigualdad y desventaja respecto a quien no ha sido sorprendido cometiendo o acabando de cometer un delito,. La Finalidad del proceso, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia es la aplicación de derecho, ya esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión y no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales Articulo Artículo 257. "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
2.- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:
Solicita la Defensa, La Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada contra RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO y todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, de Autos, porque cuando el Ciudadano Juez, decreto flagrante la aprehensión de los imputados, no podía aplicar al mismo tiempo las normas del procedimiento ordinario, indicando que dicha medida cautelar Judicial Preventiva de Libertad" .no. es típico y en consecuencia no puede producir los efectos que la ley le atribuye por cuanto no se realizo (sic) adecuándose al esquema por ella configurado y que cuando se consuman de modo imperfecto sin esa adecuación hay que Decretar la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a el menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que esta decisión menoscabo e (sic) derecho de libertad de su defendido.
3.- Señala la Defensa, Que El Ministerio Publico (sic) no hizo mención de algunos de los requisitos de la ley, tales como Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita 21 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido auto o autora o participe en la comisión de un hecho punible 3ª Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación Por otra parte, si bien es cierto, que el legislador señala que decretada la aprehensión en flagrancia se debe continuar la causa por la vía del procedimiento abreviado, no es menos cierto que todos los procesos no puede seguirse por esta vía como es el caso de marras donde aun faltan múltiples diligencias por practicarse para llegar a la verdad procesar de los hechos. ciudadano RONALD RENE RODRIGUEZ JULIO, en compañía de otros ciudadanos; en ese mismo orden de ideas, en la Audiencia de presentación el Ministerio Publico (sic) presento como elementos de convicción el acta policial de aprehensión efectuados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, reseña fotográfica del arma y las sustancias incautadas, cadena de custodia de las sustancias incautadas, reconocimiento legal del arma, entrevista del ciudadano (omissis) todos estos indicios son suficientes para considerar que el ciudadano antes mencionado es responsable de los hechos por los cuales lo señala el Ministerio Publico (sic).
Considera esta Fiscalía que La Finalidad del proceso, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia es la aplicación de derecho, ya esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión y no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales Articulo Artículo (sic) 257. "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, artículo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano RONALD RENE RODRIGUEZ JULIO por ser totalmente Infundado en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público por estar la misma ajustada a derecho, Y RATIFIQUE la decisión por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento(…omissis…). (Cursivas nuestras).


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes la aquiescencia o conformidad con dicha decisión que supone la voluntad de adoptar la resolución como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretendan su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

De lo expuesto, resulto oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440, disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en manifestar su inconformidad con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RICARDO ANDRES AGUILAR BLANCO, JORGE ANDRÉS RIVAS OMAÑA, ARGENIS JOSÉ PESTANA SILVA, ENMANUEL RANSES ESPAÑA LANDAETA y RONALD RENÉ RODRIGUEZ JULIO, y se circunscribe a denunciar los aspectos que se señalan a continuación: En primer lugar denuncian el vicio de nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 15 de octubre de 2012, en virtud de que el Juez A Quo, no advirtió a los imputados en la referida audiencia de imputación, del contenido del artículo 131 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, igualmente establecidas en el Código Adjetivo Penal vigente, a lo que estaba obligado para satisfacer en respecto al el debido proceso y el derecho a la defensa. En segundo lugar el recurrente alega que se desestime la procedencia del procedimiento ordinario por tratarse de una aprehensión flagrante y se aplicara las normas del procedimiento abreviado; y en tercer lugar, denuncian no estar llenos los extremos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que los encausados son autores o partícipes de los delitos imputados. Solicitando finalmente sea declarada la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y se otorgue a su defendido la libertad plena sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, en atención a la primera denuncia interpuesta por el recurrente mediante el escrito de apelación referente a la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en no advertir a los imputados durante el discurrir de audiencia de imputación, del contenido del artículo 131 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, este alzada una vez efectuada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno incidencias cursante a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal vigente para el momento, celebrada el día 15 de octubre de 2012, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“…Acto seguido el ciudadano Juez impuso a los imputados RICARDO ANDRES AGUILAR BLANCO, JORGE ANDRÉS RIVAS OMAÑA, ARGENIS JOSÉ PESTANA SILVA, ENMANUEL RANSES ESPAÑA LANDAETA y RONALD RENÉ RODRIGUEZ JULIO, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los articulo 125 numerales 1 y 9, 131 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En atención al extracto anteriormente trascrito se evidencia que el Tribunal A Quo impuso a los encausados de marras del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándola a cabo en presencia de la partes intervinientes evidenciándose su conformidad al momento de suscribir el acta contentiva de la mencionada actividad procesal.

Por otra parte, refieren los profesionales del derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, en su escrito recursivo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado el Juez de Control no impuso a su defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Establece el artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“...omissis...
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte).

A este respecto es oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 11-11-2005, expediente 04-0985, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha indicado lo siguiente:
“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación -procedimiento ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos –y de su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna.”(Negrillas y Cursivas de esta Alzada).


De acuerdo al precitado artículo y al extracto de la sentencia anteriormente trascrita, se evidencia que cuando las medidas alternativas de prosecución del proceso no procedan por razón de la cuantía del término máximo de la pena aplicable, la omisión por parte del juez de imponer al aprehendido de dichas alternativas legales en la celebración de la audiencia de imputación no acarrea violación de derecho constitucional alguno, por cuanto estas son improcedente cuando se trata de delitos en los cuales el termino máximo de su pena sea mayor a ocho (08) años; en estos casos, la obligación de informar a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, se circunscribe en la fase intermedia, a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que por disposición del referido artículo 312, es en esta etapa procesal donde está establecido según la ley adjetiva penal, razón por la cual estima esta Alzada Penal que no le asiste la razón a la parte apelante en lo que a esta denuncia se refiere. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anteriormente planteado, denuncia el recurrente la improcedencia de la aplicación del procedimiento ordinario acordado por el A Quo en la audiencia de imputación, toda vez que a su decir estamos ante un procedimiento de aprehensión en flagrancia, y el Fiscal de Ministerio Público solicitó la aplicación de dicho procedimiento.

En relación a ello, es preciso para este Tribunal Colegiado indicar que si bien el Ministerio Público está obligado a recolectar todos y cada uno de los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado, a los fines de fundar el acto conclusivo de la investigación según sea el caso, dadas las circunstancias y cumplidos los requisitos a efectos de presentar a los imputados por la presunta comisión del delito flagrante así como para calificar la flagrancia por parte del Juez A Quo, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador faculta al titular de la acción penal para requerir la aplicación del procedimiento que a bien tenga lugar, por cuanto es de su consideración la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito imputado y responsabilidad penal.

Es de recalcar entonces que, siendo el Ministerio Público el poseedor de la acción penal; el cual tiene la potestad de solicitar al Órgano Jurisdiccional califique o no la procedencia de la flagrancia, luego de verificar se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia; debe ser de igual manera este órgano –Ministerio Público- el llamado para determinar el procedimiento más conveniente para el mejor desarrollo de la investigación. En efecto, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, establecen:

“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (…omissis…).

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (…omissis…). (Negrillas y cursivas nuestras).


Entonces, conforme al contenido de las precitadas normas adjetivas, se desprende expresamente su carácter potestativo para el Representante Fiscal al utilizar el verbo “podrá” refiriéndose a la solicitud del procedimiento ordinario o abreviado según considere, toda vez que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación; esto le permite como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso valorando la investigación penal.

Acorde con lo supra expuesto, correspondiéndole al Ministerio Público, de acuerdo a las normas antes indicadas –artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal-, estimar la solicitud del procedimiento ordinario o abreviado según considere, tenemos que en el presente asunto no fue desmesurada la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la necesidad de la prosecución del presente proceso penal seguido contra el encausado de autos, por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la practica de dliligencias que permitan precisar las circunstancias de la comisión del delito investigado; por lo que concluye este Tribunal de Alzada que no existe afinidad entre la pretensión aducida por el recurrente y el derecho aplicable. ASÍ SE DECIDE.

La defensa de autos, alude de igual forma la inexistencia de elementos de convicción suficientes que hagan ver la participación de su representado en la comisión del delito del cual se presume su participación, afirmando desconocer los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión del Juez A Quo, toda vez que la representación fiscal se conformó solo con señalar en forma breve la existencia de tales elementos sin individualizarlos ni determinar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización.

El sistema Penal Venezolano, establece que libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este tenor, el juzgamiento en libertad regla de nuestro proceso penal, es el desarrollo del precepto contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal. (Vid. Sentencia Nª 379 de fecha 07/03/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

Al respecto, debe considerarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

“Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue; su imposición debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, en atención al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal el cual va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer. Así pues, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, la cual sólo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es preciso destacar que el Ministerio Público, trajo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales se encuentran insertos a las actuaciones del presente expediente, los cuales obedecen a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso fueron determinantes a los fines de establecer por el tribunal de instancia los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal A Quo.

Por otra parte mediante la decisión impugnada, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica de Drogas son considerados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo un criterio sostenido por múltiples decisiones entre las cuales se trae a colación la emitida en fecha 05/08/2005, por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, donde se señaló:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…”. (Subrayado de esta Alzada).

Con norte al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado del cual se desprende que los delitos de Tráfico de Drogas, son considerados de Lesa Humanidad, es menester señalar el extracto de la Sentencia Nº 1728 del 10/12/2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableciendo la Sala Constitucional:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”.

En este mismo orden de ideas la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, promulgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejo sentado lo siguiente:
“(…omissis…)
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus1 distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide (…omissis…)” (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

De los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, el cual debe hacer suyo esta Alzada Penal se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas, se encuentran exceptuados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del actual Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos, de lesa humanidad y por ende, de leso derecho, dado el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano RONALD RENÉ RODRÍGUEZ JULIO, se fundamenta por estar el imputado incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no constata este Tribunal Colegiado ningún tipo vicio de nulidad absoluta, en la decisión emitida por parte del A-Quo, ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad y en consonancia con el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar la resultas del presente proceso y de satisfacer el interés público. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que en el presente asunto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el juzgador para resolver lo pertinente, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ANGEL GABRIEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD RENE RODRÍGUEZ JULIO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.---------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS




GJCC/RPS/JBVL/jr/sg.-
Causa Nº: 2Aa-0188-12.-