REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0192-13
Jueza Inhibida: Dra. Nancy Toyo Yancy
Magistrada Ponente: Dra. Gledys Josefina Carpio Chaparro
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad o no, de la inhibición planteada por la Dra. Nancy Toyo Yancy, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, fundamentando dicha institución procesal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 86 numeral 4 del hoy suprimido Código Orgánico Procesal Penal de 2009; actualmente dispuesto en el artículo 89, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con plena vigencia desde el 01 de enero de 2013.
Recibidas las actuaciones el 23 de enero de los corrientes, se dio cuenta en Sala designándose en esta misma fecha como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, en atención al contenido del artículo 98 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”.
En virtud de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por la Doctora NANCY TOYO YANCY. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada así la competencia de este Tribunal Superior Colegiado para conocer de la inhibición planteada por la Dra. NANCY TOYO YANCY, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, quienes aquí deciden a objeto de pronunciarse sobre su Admisibilidad, consideran:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Respecto a la inhibición presentada, se observa que se encuentra fundamentada a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Alzada competente para dirimir sobre el asunto planteado, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 99 Ejusdem, la misma se resolverá el día hábil siguiente a la presente admisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE la inhibición presentada por la Dra. NANCY TOYO YANCY, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 2U-1795-12, nomenclatura de ese Recinto Tribunalicio, seguida al ciudadano COLINA MEDINA JOSE GREGORIO, y se acuerda resolverla el día hábil siguiente a la presente admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/JR/ajlr.-
Causa Nº 2Aa-0192-13.-