REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0192-13
Jueza Inhibida: Dra. Nancy Toyo Yancy
Magistrada Ponente: Dra. Gledys Josefina Carpio Chaparro
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la solicitud de Inhibición propuesta por la Dra. Nancy Toyo Nancy, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
En data 23 de enero de 2013, se le dio entrada a la causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0192-13, designándose en esta misma fecha como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 16 de enero de 2013, la Dra. Nancy Toyo Yancy, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la Causa signada bajo el Nº 2U-1795-12 nomenclatura de ese Tribunal, que se le sigue al ciudadano COLINA MEDINA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES LEVES, consagrados en los artículos 405 y 413 ambos del Código Penal respectivamente, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“(omissis) ME INHIBO de conocer de la presente causa la signada con el Nº 2U-1795-12, nomenclatura de este Tribunal en el proceso seguido al ciudadano COLINA MEDINA JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. El motivo de la presente INHIBICIÓN, es por considerarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 (sic) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) “ En el caso que el defensor y el acusado pueden creer que esta (sic) afectada mi objetividad, siendo que en la presente fecha nos encontrábamos en sala de Audiencia No 3, a los fines de informarles a los acusados el motivo del diferimiento de sus respectivas causas, en la cual el acusado COLINA MEDINA JOSE GREGORIO y su abogado defensor PEDRO RAMIREZ, me faltaron el respeto públicamente, en presencia de los Fiscales del Ministerio Publico (sic) 28 Dr. OMAR JIMENEZ Y 29 Dra. TERLIA CARVAL (sic), el Defensor Privado Dr. ERNESTO ROSALES y demás acusados de otras causas, gritando a viva voz “De una manera grosera, para cuando usted va a terminar esas continuaciones, siempre es lo mismo” y visto que este Juzgado Segundo de Juicio, en los actuales momentos solo cuenta con una secretaria y teníamos en agenda para el día de hoy once (11) continuaciones de Juicio Oral y Público y cuarenta y tres (43) aperturas a Juicios fijadas, sin embargo el Tribunal siendo garantista apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este (sic) Juzgado hizo el llamado a los acusados para informarles a los mismos el motivo del diferimiento de sus causas; previsto el análisis de los elementos que sustentan la solicitud, quedando en consecuencia afectada de imparcialidad y objetividad que debe coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el Juzgado, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada beneficien al juicio en contra del acusado…” (Negrillas y subrayado del escrito citado).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
Constituye un deber jurídico impuesto por la ley a los funcionarios del Poder Judicial, separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta la Potestad Jurisdiccional de cumplir con la función de aplicar la Justicia, que representa garantía del Debido Proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” (Cursivas de esta Alzada).
Observa esta Sala, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. (Subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).
Por su parte el artículo 90 Ibídem, señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (Cursivas nuestras).
Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas del Ad-Quem).
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:
Es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Asimismo el abg. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.
También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
Es preciso hacer referencia al autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Gráfica Carriles, Caracas, T. I, P-409, donde expresa que:
“la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”.
Al respecto, Chiovenda en cita de Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, P-149, señala que:
“la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado, como juez es competente objetivamente en el proceso de que se trata, debe, además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera como impedida”.
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11-02-2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo que se trascribe a continuación:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1998 de fecha 18-10-2001, sostuvo:
“…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”.
Por otra parte, nuevamente la Sala de Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, Expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23-11-2010, Expediente Nº 08-1497, indicó la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:
“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas nuestras).
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el Libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
"... El mérito de la nueva causal consagrada para la… inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso...". (Año 2003. Pág(s) 567). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Una vez analizados los contenidos jurisprudenciales anteriormente transcritos observa este Tribunal de Alzada en relación a la institución de la inhibición, que los Juzgadores no deben hacer uso de la misma sin estar incursos en sus causales taxativas previstas en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal.
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que crean en el animus del operador jurídico fundamentador de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma; ella, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Dicho lo anterior, en el caso bajo estudio, la Dra. Nancy Toyo Yancy, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento, manifiesta que el acusado COLINA MEDINA JOSE GREGORIO y su Abogado Defensor PEDRO RAMIREZ, le faltaron el respeto públicamente, gritando a viva voz de una manera grosera –tal y como lo deja trascrito-, para cuando iba a terminar esas continuaciones, que siempre era lo mismo, circunstancias éstas que en su opinión afectan su imparcialidad y objetividad necesarias para la resolución de los asuntos que se susciten, referentes exclusivamente a la Causa seguida al ciudadano de autos.
Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta de las presentes actuaciones, advierte que la manifestación efectuada por la misma no es apta para demostrar la afectación de su imparcialidad por el solo hecho de presumir que la supuesta conducta desplegada tanto por la defensa privada como por el acusado de autos pueda ser una causal para desprenderse de la referida causa, conforme lo contempla el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de inhibición, que la inhibida argumente en forma suficiente y convincente las razones que le llevan a considerarse afectada en su imparcialidad, o que presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en la que fundamenta su pretensión.
Es importante señalar, que en el caso concreto, no se observa del acta de inhibición planteada por la Jueza Nancy Toyo Nancy, una descripción precisa y detallada, que lograra ilustrar a esta Alzada en relación a su pretensión, como tampoco acompaña recaudos probatorios de los que se pueda colegir su alegato, y si bien “…la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera…” esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario” (Sentencia dictada en fecha 23-10-2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, con negrillas nuestras).
Lo anterior, sin ser capricho de quienes aquí deciden, es presupuesto requerido para formar criterio, ya que además de motivar el por qué de su apartamiento en el conocimiento de una causa, necesariamente debe sustentar la misma acompañando a la incidencia planteada, las probanzas que afirmen esa presunción de certeza y los alegatos esgrimidos; amén de un detallado y fundado informe, para que pueda evidenciarse la veracidad de lo que se afirma. En consecuencia, es menester señalar que la Institución de la Inhibición, funciona como una causal de apartamiento, así que la misma deberá pormenorizar el hecho que la motive; pues de esta manera, es susceptible de ser declarada con lugar.
Por consiguiente, esta Sala juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca la Jueza inhibida, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, fallas que consecuencialmente impiden su verificación, al no determinarse de manera detallada y fundada, la enemistad manifiesta alegada por la Jueza inhibida con el ciudadano COLINA MEDINA JOSE GREGORIO y su defensor privado.
Por otra parte, dado que la Juez inhibida arguye como origen de la causa de inhibición la presunta conducta irrespetuosa de una de las partes hacia su persona, debe esta Alzada en su función pedagógica recalcarle a la decisora en cuestión, el pronunciamiento que al respecto ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el Nº 10-1292, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Sentencia Nº 1122 del 13-07-2011, donde se sostuvo:
“…Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de revisión constitucional contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.
…(Omissis)…
Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho y de derecho, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; con el añadido de que se le pretende atribuir infundadamente a los Magistrados integrantes de la señalada Sala una violación íntegra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace imposible la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional. (Vid fallo N° 2101/2005)
En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, conforme el cual:
´Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos`.
Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
´PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado` (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones.
Siendo ello así…(Omissis)…la Sala, de conformidad con lo dispuesto en: el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 70 literal ´c` de la Ley de Abogados, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional del Derecho, para que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como las reseñadas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia.
Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la solicitud presentada por el abogado (Omissis)…
Asimismo, es necesario recalcar que este Tribunal Colegiado ha sido del criterio reiterado, que los conceptos ofensivos e irrespetuosos no constituyen causal de inhibición de las establecidas en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de los Jueces con respecto a determinado proceso penal.
Dicho de otro modo, se considera que la inhibición propuesta por la DRA. NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, no está planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es Declarar SIN LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 Ejusdem, debiendo en consecuencia la jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 Ibídem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la Causa signada con el Nº 2U-1795-12, seguida en contra del ciudadano COLINA MEDINA JOSE GREGORIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES LEVES, consagrados en los artículos 405 y 413 ambos del Código Penal respectivamente, debiendo en consecuencia la Jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen y copia certificada de este pronunciamiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, quien actualmente viene conociendo de la causa. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.------------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/JR/ajlr.-
Causa Nº 2Aa-0192-13.-