REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0180-12

PENADO: ALEXANDER MANUEL RUIZ CASTELLANOS.
VICTIMA: VASQUEZ KRISTIAN
DEFENSA: ABG. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO Defensora Pública Sexta (S) del estado Miranda
FISCALÍA: ABG. TONY RODRIGUES y ABG. CLARISSA ESPINOZA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
DELITO: ROBO GENÉRICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho TONY RODRÍGUES y CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, en su carácter Fiscales Principal y Auxiliar ambos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 24-09-2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual acordó las pernoctas al penado ALEXANDER MANUEL RUIZ CASTELLANOS en la Fundación Granja Oasis, con Sede en la Ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Miranda con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto que el mismo viene gozando.

En data 19-11-2012, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0180-12, designándose como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto; devolviéndose en esa misma data el Cuaderno de Incidencias al Tribunal de origen por cuanto la referida compulsa carecía del sello que hace constar la fecha y hora en que la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial recibió el escrito de Apelación, siendo corregido y posteriormente remitido a esta Alzada, donde se recibe por segunda vez en 03-01-2013.

En fecha 02-10-2012, los Representantes Fiscales TONY RODRÍGUES y CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpusieron recurso de Apelación contra dicha decisión.

En 03-10-2012 se ordenó el emplazamiento de la defensa, presentando la contestación al recurso el 23-10-2012 la Profesional del Derecho JEXY MAR VILLARROEL LORENZO en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del estado Miranda, advirtiendo esta Sala que el mismo fue extemporáneo en detrimento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal vigente, consagrado en el artículo 449 del actualmente derogado Código Orgánico Procesal Penal (Folio 21).

En fecha 03-01-2013, se dio cuenta en Sala del asunto signado bajo el Nº 2Aa-0180-12, admitiéndose el Recurso de Apelación el 08-01-2013 y cumplidos los trámites procedimentales del caso, este Tribunal Superior pasa a resolver la impugnación ejercida, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-09-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, en el marco de la celebración de la Audiencia Especial prevista en el artículo 483 del abolido Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), emite el siguiente pronunciamiento:

(…)
“se constituye este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Penal del Estado Miranda a cargo de el Juez ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, quién de conformidad con lo previsto en el artículo 536 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de realizar AUDIENCIA ESPECIAL, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anunció el acto con las formalidades de ley, y se dio inicio a la audiencia, la ciudadana secretaria procede a verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes; el penado ALEXANDER MANUEL RUIZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V-19.822':022, quién se encuentra asistido por la ABG JEXY MAR VILLARROEL, en su carácter de Defensora privada del antes mencionado penado. Se deja constancia igualmente de la comparecencia de la ABG. CLARISSA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio' Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quién fue debidamente notificado para esta audiencia. seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “en mi cararter (sic) de fiscal auxiliar con respecto al presente caso considera al ministerio publico (sic) no hay una incidencia que dilucidar ya que el penado se le Otorgo una medida alternativa de Cumplimiento de pena y será el Tribunal quien tenga que decidir en cuanto a la forma e Cumplimient (sic) solicito que inste al el Ministerio del Poder Popular para el Ministerio Penitenciario para que el penado cumpla con lo acordado por el tribunal en cuanto que el penado se presente a la milicia esta Vindicta publica considera que los que deben seguir la supervisión es el Ministerio del Poder Popular para el Ministerio Penitenciario, Así mismo solicitamos que oficie al Centro de Pernocta para que el penado sea recibido y cumpla con lo acordado por el tribunal en cuanto a al Cumplimiento de la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena es todo". Seguidamente se le cede la palabra al penado ALEXANDER RUIZ CASTELLANOS, quien manifestó: ".manifiesto en este acto al Tribunal que yo deseo seguir cumpliendo con mi medida alternativa de cumpliendo de pena y asi (sic) mismo informo que el tuve (sic) averiguando y en la granja OASIS y me entreviste con el pastor y me dijo que si podía pernoctar allí pero que debía llevar un oficio del tribunal y también estuve averiguando en el Fuerte Tiuna y me entreviste con un Coronel y me dijo que no tenían problemas en recibirme pero que debía llevar un oficio del Tribunal Autorizándome, yo soy reservista y quiero volver a la milicia, es todo". Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG JEXY MAR VILLARROEL, quien expone: "esta defensa considera solicitar con el debido respeto autorizar a mi defendido a cumplir su medida alternativa de cumplimento de pena en la granja oasis, ya que el mismo considera que allí podría cumplir con lo que el tribunal le acuerde, todo ello en virtud de la buena fe de las partes y que el mismo se encuentra laborando en la ciudad de Guatire le permitiría reinsertarse socialmente, ya que le tribunal ordeno como centro de pernocta el CANESTRI y en virtud de que allí no se puede pernoctar lo enviaron a Valles del Tuy y eso imposibilita continuar con su trabajo y reinsertarse a la sociedad Es Todo. En nombre de la República y por autoridad de la ley este tribunal siendo independiente y autónomo emite la siguiente pronunciación PRIMERO: Se acuerda que el penado continúe en las pernoctas en la GRANJA OASIS, para ello se acuerda oficiar A LA GRANJA OASIS SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Numero 8 a fin de que el penado se le asigne un delegado de Pruebas y comience la Vigilancia y Supervisión TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Unidad de Reclutamiento del Fuerte Tiuna a fin de Autoriza que el penado ALEXANDER MANUEL RUIZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.822.022, una vez aprobado todas y cada uno las evaluaciones y exámenes de rigor sea admitido en las Fuerzas Armadas Nacionales CUARTO Quedan todas las partes notificadas de lo aquí decidido, es todo, …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Los Profesionales del Derecho TONY RODRÍGUES y CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, procediendo en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen recurso de apelación, contra de la mencionada decisión del 24-09-2012, en los siguientes términos:

(…)
ocurro ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha: 24 SEP 2012, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo lo cual cursa en la causa N° 2E-291-10 (Nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional); mediante la cual acordó, Cumplimiento de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto en la Fuerzas Armadas Nacionales y "... continuar pernoctas en la GRANJA OASIS; al penado: ALEXANDER MANUEL RUIZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.822.022, quien fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del reformado Código Penal Venezolano.
(…)
Este Despacho Fiscal considera, no ajustado a derecho la asignación de la "GRANJA OASIS", así como; LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, como Centro de Tratamiento Comunitario para el cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, por el tiempo que le resta al penado ALEXANDER MANUEL RUIZ CASTELLANOS, al desprenderse a todas luces del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario (vigente), que la "GRANJA OASIS", así como "LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES", no cumplen con el objeto, definición, naturaleza, ámbito de aplicación y tratamiento que debe tener todo Centro de Tratamiento Comunitario, para los penados y penadas que se encuentran en el goce de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya tantas veces señalada, al no garantizar el efectivo cumplimiento de la pena que le fue impuesta al penado Ut Supra, fundamentados en el sentido de la autodisciplina y dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria, todo ello con base en los artículos 1, 2, 3, 6 y 8 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, desnaturalizando el Juez de la recurrida con la decisión proferida el verdadero sentido y propósito de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto y la política penal y penitenciaria que tiene el Estado frente a los penados o penadas del país, así como los postulados consagrados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como hace referencia la sentencia N° 812, de fecha 11/05/2005, expediente N° 04-2961, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual reza lo siguiente:
(…)
Como corolario de lo anterior expuestos ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso; el Ministerio Público, desconoce el ámbito legal y las repercusiones que pudiera traer en los penados o penadas que se encuentran bajo ésta Fórmula de Cumplimiento de Pena, por la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional; al establecer como Centro de Tratamiento Comunitario la "GRANJA OASIS", la cual no cumple las exigencias mínimas para ser considerada un Centro de Tratamiento Comunitario, tal y como lo dispone el Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario y mucho menos ha sido considerada por el Estado Venezolano como un Centro efectivo 'y eficaz para el cumplimiento de la pena, ya que dicha Institución -Granja Oasis- es una fundación que trabaja sin fines de lucro, con el fin de rescatar personas con problemas de droga, prostitución; trabajando específicamente en la recuperación de indigentes y drogadictos gracias a la oración y labores agrícolas. Se pregunta entonces, el Ministerio Público; ¿Cómo podría darse una atención integral e individual izada orientada al logro de una efectiva reinserción social del penado, en un lugar como éste? ¿Cumple éste lugar con los objetivos reales de un centro de tratamiento comunitario, tal y como lo dispone el reglamento interno de los centros de tratamiento comunitario? ¿Posee éste lugar un delegado de prueba, con participación de un personal integrante de las unidades organizadas, que le permita al penado recibir asistencia integral debidamente supervisada? ¿Se está o no relajando el verdadero espíritu y propósito de la reinserción social a través de la diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ante una decisión como la hoy recurrida? ¿Puede el Juez de ejecución relajar su propia decisión la cual le acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto y mediante el cual se le impuso al penado el deber que de pernoctar en un Centro de Tratamiento Comunitario, cuando el penado alegue que le es imposible ir a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario que le fue designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario?
(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado CON LUGAR, Y en consecuencia se anule la decisión dictada decisión en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo ello en aras de una sana y cabal Administración de Justicia teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema de justicia. (Negrillas y subrayado del recurrente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

En el presente caso el Juez A-Quo acordó que el penado ALEXANDER MANUEL RUIZ CASTELLANOS continuara con las pernoctas -en virtud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fue acordada-, en la Fundación sin fines de lucro “Granja Oasis” ubicada en la ciudad de Guatire, estado Miranda, estableciendo específicamente en la parte dispositiva de su pronunciamiento, lo siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se acuerda que el penado continúe en las pernoctas en la GRANJA OASIS, para ello se acuerda oficiar A LA GRANJA OASIS. SEGUNDO: Se acuerda oficiara la Unidad Técnica Numero 8 a fin de que el penado se le asigne un delegado de Pruebas y comience la Vigilancia y Supervisión TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Unidad de Reclutamiento de Fuerte Tiuna a fin de Autorizar que el penado ALEXANDER MANUEL RUIZ CASTELLANOS… una vez aprobado todas y cada uno las evaluaciones y exámenes de rigor sea admitido en las Fuerzas Armadas Nacionales…”.

Ahora bien, en el presente caso no se advierte insatisfacción del Ministerio Publico con la concesión propiamente dicha de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a Régimen Abierto, sino que la inquietud de la Vindicta Pública, se centra en lo atinente a las condiciones impuestas en dicha audiencia oral, específicamente la pernocta del penado en la Fundación Granja Oasis, así como en las Fuerzas Armadas Nacionales, por considerarlas no ajustadas a Derecho, tomando como norte el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, por no cumplir con el objeto, definición, naturaleza, ámbito de aplicación y tratamiento que debe tener toda Institución de esa índole, basándose en el sentido de la autodisciplina con el norte de lograr su reinserción social , a través de una atención individualizada y comunitaria, en base a los artículos 1; 2; 3; 6 y 8 del mencionado Reglamento Interno, considerando que la Fundación Granja Oasis no cumple con las exigencias mínimas para ser considerada un Centro de Tratamiento Comunitario.

Entonces, circunscrito lo anterior, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece el Principio de Progresividad y como objetivo fundamental del Sistema Penitenciario la rehabilitación del penado, el respeto a sus derechos humanos y la preferencia de los regimenes abiertos, por lo cual prevé diferentes tipos de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, dejando sentado:

“Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”

Por ende, resulta necesario reseñar el precedente judicial contenido en la Sentencia Nº 1709 del 07-08-2007 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria... Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo. Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado... Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social...”.

En sintonía con lo anterior, los artículos 500 y 500-A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional emitió la recurrida, regulan lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, concretamente al Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional, estableciendo en el caso concreto que nos ocupa, que se trata de régimen abierto, donde además de la designación previa por parte del Juez de un Delegado de Prueba y del equipo multidisciplinario que hubiere de acompañarlo en la supervisión y orientación del penado, igualmente ha de fijar como centro de pernocta aquellos establecimientos dispuestos por el Ejecutivo Nacional para que se cumpla con las obligaciones que a bien hubiere estimado el Decisor.

Ese régimen o establecimiento abierto, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario.

Y precisamente dicha Ley en su artículo 85 consagra la potestad del Ejecutivo Nacional para dictar reglamentos generales y especiales para la adecuada aplicación de la misma; por ende, el destino a régimen abierto posee como referente, además del Texto Adjetivo Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, donde se encuentra un compendio interesante de disposiciones que garantizan el cumplimiento de la fórmula alternativa en cuestión.
Concretamente en sus artículos 1; 2 y 3 el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece:

“Art. 1. OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto regular lo concerniente a los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 64 en su literal a), 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Art. 2. DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO. De conformidad con el presente reglamento, se entenderá como Centro de Tratamiento Comunitario, aquellas instituciones de carácter especial cuya finalidad sea garantizar el cumplimiento de la pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.

Art. 3. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin discriminación alguna a los penados y penadas que se encuentren bajo la medida de Régimen Abierto.”

De todo lo anterior se observa que del contenido de la normativa prevista en la Constitución atinente a la Progresividad, que existe ciertamente toda una normativa legal que expresamente regula lo relativo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada “Régimen Abierto” que conlleva a que el Juez de Ejecución una vez que advierta cumplido los requisitos de ley para la concesión de dicha fórmula alternativa proceda de inmediato a ordenar el ingreso del penado en un Centro de Tratamiento Comunitario de los dispuestos por el Ejecutivo Nacional donde recibirá asistencia integral impartida y supervisada por un Delegado de Prueba, debiendo cumplir con un periodo de inducción en la cual es obligatoria su permanencia en las instalaciones del Instituto asignado y un periodo de progresividad lo cual va a conllevar a su incorporación gradual a la sociedad, marcado por un régimen de disciplina y lo establecido en la normativa legal vigente.

Ahondando sobre el punto controvertido, el Juez de la recurrida, basándose únicamente en el dicho del penado en la audiencia especial que celebrare en presencia tanto de la Defensa Técnica como del Ministerio Público, y sin apoyarse de las debidas informaciones y consideraciones de los Organismos pertinentes, impuso como condición la pernocta del penado en la Fundación Granja Oasis.

De las actas que integran este cuaderno de incidencias, no existe documentación alguna por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que acredite a la Fundación Granja Oasis la cualidad de Centro de Tratamiento Comunitario, y tal como se puede concordar con las partes -visto en sus respectivos escritos- que dicho Ente es de carácter privado, el cual presta un apoyo a personas con condiciones distintas a la del penado, por lo que evidentemente no debió el Decisor darle el carácter que el Estado Venezolano le otorga a los Entes calificados para cumplir con dicha misión.

Obviar lo anterior, sería promover la desnaturalización del espíritu, propósito o razón bajo la cual fue concebida esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, muy especialmente en lo relativo al control de la disciplina e incorporación progresiva y supervisada del penado a la sociedad, basados en la organización político-criminal del Estado Venezolano para el logro de los objetivos previstos en el marco de la correcta convivencia ciudadana.

Al respecto, cabe citar lo señalado por la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1002 del 26-05-2004 con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (Caso: Federación Médica Venezolana), en la cual se asentó:

“Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos.
Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es suficiente para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté en constante desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie los intereses de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por ende, desde la cláusula no existen derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfera subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades básicas de los individuos constituye un principio orientador de la actividad administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad, califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés público.
(…) En el primer caso se debe empezar por afirmar que la política, ciertamente, preponderantemente se manifiesta en actos, pero también se concreta en ejecución, diseño, planificación, evaluación y seguimiento de las líneas de gobierno y del gasto público, lo que quiere decir que la política no se agota con el actuar jurídico. En aquel entendido los actos sí son controlables por los órganos jurisdiccionales, pero sólo en sus elementos jurídicos (conformidad a derecho de una actuación específica, no general o abstracta). Los criterios de oportunidad y conveniencia escapan del control del juez, así como también escapan, por ejemplo, los elementos políticos de los actos administrativos o de gobierno, o las razones de oportunidad y conveniencia de las leyes (Vid. Sent. N° 1393/2001 SC/TSJ). De lo contrario se vulneraría la libertad con la que debe contar el Estado para adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines (entre los que está las garantías de goce y disfrute de los derechos prestacionales), lo que explica que el único control sobre tales aspectos sea, en principio -ya se verá que esa exclusividad posee algunas matizaciones-, el político a través de los diferentes medios de participación que la Constitución y las leyes establecen (la ciudadanía, durante el ejercicio de la función gubernativa y administrativa, ante la evidente incapacidad de la Administración de planificar de forma eficaz y eficiente su actividad para satisfacer la procura existencial, retirará la confianza que mediante el sufragio le otorgó a sus representantes, como muestra de un proceso de deslegitimación de los actores), lo cual en modo alguno implica reivindicar la tesis de los actos excluidos, teoría superada con argumentos tan contundentes que sería ocioso tratar de reproducirlos en esta sentencia, pues lo que se pretende es recalcar la imposibilidad del juez de entrar a cuestionar la oportunidad y conveniencia de la administración, del gobierno o de la legislación, o la imposibilidad material o técnica que en ocasiones existe de hacer efectivos, esto es, ejecutables, los fallos que ordenan el cumplimiento de determinadas obligaciones, no de negar el derecho de acción de los ciudadanos.
En efecto, está perfectamente consolidada la idea de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del Derecho, de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, sobre los objetivos económicos, en general, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun discrecional políticamente, no se desarrolla, en este sentido, al margen del Derecho.
No obstante, en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades, y que en la relación Gobierno-Poder Judicial impide que el control jurisdiccional sea la medida de la suficiencia de la carga prestacional.
Por ende, la libertad de configuración política hace que ese control judicial, mientras no se afecte un derecho, no exista; sin embargo, que el Poder Judicial no pueda controlar la legitimidad de las políticas y, simultáneamente, esté habilitado para controlar la juridicidad del actuar estatal no puede asumirse como contradictorio. En este sentido, comparte la Sala lo expuesto por SCHMIDT-ASSMANN (Cfr. Grundgesetz Kommentar, Beck, München), quien, vale acotar, si bien proclama la sumisión absoluta al Derecho de la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, indica que ‘[l]as valoraciones políticas de esta clase corresponde al Gobierno Federal. La Ley Fundamental sólo pone para este poder de juicio los límites de la ostensible arbitrariedad. El Tribunal Constitucional Federal no tiene que controlar dentro de estos límites, si las valoraciones de esta clase son acertadas o no, puesto que para ello carece de medida jurídica; de esas valoraciones sólo se responde políticamente’ (Vid. Antonio Embid Irujo, La Justiciabilidad de los Actos de Gobierno (de los Actos Políticos a la Responsabilidad de los Poderes Públicos), en Estudios Sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, Tomo III, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991, pp. 2697-2739).
Este criterio también es compartido por el Tribunal Constitucional español, tan seguido por nuestro foro, en su sentencia 111/1983, de 2 de diciembre, en la que indicó que ‘[e]l Gobierno, ciertamente, ostenta el poder de actuación en el espacio que es inherente a la acción política; se trata de actuaciones jurídicamente discrecionales, dentro de los límites constitucionales, mediante unos conceptos que si bien no son inmunes al control jurisdiccional, rechazan -por la propia función que compete al Tribunal- toda injerencia en la decisión política, que correspondiendo a la elección y responsabilidad del Gobierno, tiene el control, también desde la dimensión política, además de los otros contenidos plenos del control del Congreso (...). El Tribunal no podría, sin traspasar las fronteras de su función, y a la vez de su responsabilidad, inmiscuirse en la decisión del gobierno, pues si así se hiciera quedarían alterados los supuestos del orden constitucional democrático.
Ahora, que las políticas, en principio, estén exentas de control judicial no por eso escapan a un control, sólo que el que le es aplicable es el político que también está dispuesto constitucionalmente. Los órganos que ejercen el Poder Público obran bajo su propia responsabilidad, que puede ser cuestionada en el plano político, lo que significa que son susceptibles de sufrir la desautorización sobre el modo de ejercicio de la gestión política, pero ese proceso de deslegitimación no puede ser calificado por el Poder Judicial, salvo que se trate de establecer la responsabilidad administrativa por los daños producidos como consecuencia de la actuación que se juzga política y dejando al margen, así mismo, que un derecho fundamental sea afectado por esa decisión, lo que al final, por cierto, deja de ser un control sobre los elementos políticos del acto para pasar a ser un control sobre los elementos jurídicos del mismo.
(…) La labor judicial consiste, esencialmente, en señalar transgresiones. El Poder Judicial no puede sustituir al Legislativo o Ejecutivo en la formulación de políticas sociales, como una manifestación del principio de división de poderes, que, de quebrantarse, conduciría a un gobierno de los jueces. Ese carácter cognitivo de la jurisdicción sugiere una rigurosa actio finium regundorum entre Poder Judicial y Poder Político, como fundamento de su clásica separación: aquello que el Poder Judicial no puede hacer por motivo, justamente, de su naturaleza cognitiva; pero también de aquello que, debido a esa naturaleza, puede hacer, esto es, señalar cuáles políticas conducirían a un desmejoramiento de los derechos.
Partiendo de tal premisa y como quiera que la realización de las políticas económicas, sociales y culturales depende de los recursos existentes, el Poder Judicial posee la facultad de controlar, en sentido positivo, que el Estado haya utilizado el máximo de los recursos disponibles teniendo en cuenta su estado económico -lo que incluye medidas legislativas-, y, en sentido negativo, la ausencia absoluta de políticas económicas, sociales o culturales (pues vacían el núcleo esencial de los derechos respectivos), así como aquellas políticas que se dirijan, abiertamente, al menoscabo de la situación jurídica que tutela los derechos económicos, sociales o culturales, supuestos que colocan en cabeza del Estado la carga probatoria, así como también implica, con respecto al primero, un análisis de la distribución del gasto social”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido considera la Sala que ciertamente asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, pues al otorgar el Juez de Ejecución la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto, la misma debía necesariamente guiar las condiciones de la fórmula alternativa otorgada, bajo los parámetros que le señala la ley, pues dentro del abanico de posibilidades que ésta ofrece, optó por conceder uno que no sólo tiene una regulación especifica en el Texto Adjetivo Penal, sino que además se encuentra reglamentada bajo las pautas político-penitenciarias del Estado Venezolano para el logro de tales mandatos.

En consideración a lo anteriormente argumentado, considera esta Alzada Penal, que no existiendo objeción de las partes respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, únicamente la discrepancia en relación al lugar de cumplimiento del régimen abierto, toda vez que conforme a lo establecido en la normativa legal, debe ser un Centro de Tratamiento Comunitario, no siendo la Fundación Granja Oasis uno de los establecimientos destinados por el Ejecutivo Nacional para cumplir los fines de progresividad establecidos en la Constitución y la Ley, evidenciándose además, que el A-Quo no verificó a través del ente pertinente, en este caso el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario cuáles son los Institutos destinados para llevar a cabo esa misión.

Por ende, la decisión recurrida en lo atinente a su particular “PRIMERO” relativo a la Pernocta del penado en la Fundación Granja Oasis, con Sede en la Ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Miranda, debió seguir los lineamientos establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, en sus artículos 500 y 500-A (actualmente artículos 488 y 489 del Texto Adjetivo Penal), como en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario; por lo que al estimar que estaba ante algún impedimento legal que de manera temporal impedía el ingreso o pernocta del justiciable en un Centro de Tratamiento Comunitario hoy en día denominado Centro de Residencia Supervisada, el recurrido debió resolver de manera motivada lo concerniente a dicha situación, lo que no hizo en el presente caso, pues únicamente ponderó el dicho del condenado, sin sustento o bases tangibles, circunstancias que motivaron la interposición del medio de impugnación que aquí se decide, por parte de la Vindicta Pública.

En consecuencia, este Órgano Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, concretamente en lo atinente a la pernocta del penado ALEXANDER MANUEL RUIZ CASTELLANOS en la Fundación Granja Oasis, con Sede en la Ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Miranda, debiendo el A-Quo ordenar el ingreso y pernocta del penado en el Centro de Residencia Supervisada que a bien estime ese Órgano Jurisdiccional para garantizar el cumplimiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de régimen abierto, previa información que ha de obtener del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sin menoscabo de las obligaciones laborales contraídas por el penado.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar TONY RODRÍGUES y CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2012, únicamente en lo que respecta al ingreso y pernocta del penado ALEXANDER MANUEL RUIZ CASTELLANOS en la Fundación Granja Oasis, con Sede en la Ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Miranda, debiendo el A-Quo designar el Centro de Residencia Supervisada que a bien estime pertinente para garantizar el cumplimiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de régimen abierto, previa información que ha de obtener del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sin menoscabo de las obligaciones laborales contraídas por el penado ut supra mencionado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS




GJCC/RPS/JBVL/jjrg/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0180-12.-