REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0194-13
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

En esta misma data, la Abogada EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.878, domiciliada en el Centro Comercial Samán Plaza, Piso 1, Oficina 1-17, Teléfonos: (0416) 631.67.01, (0212) 363.45.69, interpuso Acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos ANA HAYDEE VILLARREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO y ANA YULEIDI ROSALEA VILLARREAL, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 44 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Por ende, al ser recibida en esta Alzada la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual se identificó con el Nº 2Aa-0194-13, se designada como ponente a la Magistrada GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Establecen los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…).”

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

Ahora bien, ante el silencio del legislador en el precitado artículo 2 de la Ley Especial, deben aplicarse de manera extensiva y analógica las disposiciones contenidas en el igualmente citado artículo 4, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamientos judiciales alegadas, el Juez de superior jerarquía a aquel que se le imputa la omisión. (Vid. Sentencia de fecha 21-09-1995, con Ponencia del Magistrado Aníbal Ruedas, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en Sentencia Nº 2649 del 01-10-2003, entre otras, que:

“...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”. (Sentencia Nº 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

En común concierto con lo anterior, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la competencia en este tipo de asuntos, de manera siguiente:

“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control… También serán competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Negrillas y cursivas nuestras).

De este modo, está atribuida la competencia para conocer en primera instancia del amparo constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, al Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; y habiendo señalado la apoderada judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos ANA HAYDEE VILLARREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO y ANA YULEIDI ROSALEA VILLARREAL, como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, este Tribunal Superior es COMPETENTE para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del libelo de la acción de amparo, constata esta Alzada que la accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 44 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, referentes a la Libertad Personal, alegando:

"…Mis defendidos, los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, ANA YULEIDI RQSALEA VILLAREAL, en fecha 11 de Octubre del 2012, resultaron prendidos luego de una visita domiciliaria realizada en la siguiente dirección Urbanización Las Flores edificio, "A" Panta baja apartamento A-12, Guatire Estado Miranda, la orden estaba dirigida al ciudadano JORDAN ANDRES ROSALES VILLARREAL, motivado al hecho presuntamente se logro incautar varias evidencias de interés criminalística en la habitación del ciudadano in comento y por no hallarse en su residencia los funcionarios actuante procedieron a llevarse detenidos a sus familiares hasta tanto él se presentara resultando esto un hecho violatorio de los derechos humanos, en virtud de que la Visita Domiciliaria indicaba claramente las personas que eran requeridas y la misma se debía ejecutar en contra de las personas que son señaladas, es por ellos que los funcionarios que la practicaron no debían excederse de lo indicado en dicha orden, a pesar de todo lo indicado los ciudadanos antes mencionados se les decretó en su contra la medida judicial privativa de libertad, siendo el caso que resultaron aprendidos varios ciudadanos entre ellos mis representados siendo el caso que se encuentran privadas personas que no se encuentran incursa en delito alguno, posteriormente la fiscal Quinta Dra. Carolina Monte De Oca Mastropietro en fecha 19 de Octubre de 2012, solicita la orden de Aprehensión en contra del ciudadano JORDAN ANDRES ROSALES VILLAREAL, la cual una vez ejecutada la misma se debía presentar en el lapso de las 48 horas siguientes a su aprehensión, en razón de lo expuesto y motivado al hecho que se presento al joven JORDAN el día 22 de Octubre en razón de que se le hace del conocimiento que la orden de visita domiciliaria estaba era dirigida a su persona y que sus padres y hermana se encontraban privado injustamente el debía presentarse antes las autoridades para responder el de los hechos por los cuales su familias se encontraban privados de la libertad, es cuando el decide enfrentar el problema en la cual se encontraba incurso y permitir que sus familiares pudieran ser favorecidos con una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hasta que el Ministerio Publico presentara su Acto Conclusivo y se demostrara su inocencia, es presentado ante el mismo Tribunal que decreto la medida preventiva judicial de libertad que pesa sobre sus familiares y se acuerda agregar las presentes actuaciones a la causa 4C- 4999/12, decretándose igualmente al ciudadano JORDAN ANDRES ROSALES VILLAREAL, La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, resultando en este caso que ya no eran su padre y hermana quienes se encontraban privados de su libertad sino también el, debiendo esperar que la Fiscalía presentara su acto conclusivo en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal junto a su prorroga la cual la solicito la fiscal Quinta Del Ministerio Publico el cuales se venció el día 27 de Noviembre de 2012, es importante hacer del conocimiento a ustedes Honorables Magistrado De la Corte de Apelación que la Fiscal Quinta Dra. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ MENDOZA, en fecha 25 de Noviembre de 2012, presente el correspondiente acto conclusivo y en la cual presento formal acusación en contra de varios imputados entre los cuales se encuentra el ciudadano JORDAN ANDRES ROSALES VILLAREAL, y solicito en cuanto a varios ciudadanos entre los cuales se encuentran mis representados ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, ANA YULEIDI ROSALEA VILLAREAL, en virtud de la investigación adelantada la representación fiscal se logro determinar que no existe responsabilidad Penal que atribuirle a los antes mencionados, razón por la cual actuando como parte actora en el proceso de buena fe solicito EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 318 cardinal N° 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta defensa en fecha 26 de Noviembre de 2012 esta defensa solicito a la Dra. ISORA CONSUELO MARQUINA, Juez Cuarta en Funciones de Control, la libertad de mis defendido motivada a que no existe elementos por la cual deberían mantenerlos privados de su libertad y en razón de no haber recibido respuesta favorable en cuanto a la libertad de mis representados los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, ANA YULEIDI ROSALEA VILLAREAL, nuevamente presento escrito en fecha 29 de octubre en la cual solicito la libertad de mis representados en virtud que no existe algún supuesto para que se le mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados, aunado al hecho de que ha sido imposible la realización de la Audiencia Preliminar ya que en varias oportunidades el Tribunal no ha emitidos las respetivas boletas de traslados a todos los imputados, ya pesar de que el día 22 de Noviembre 2012, se encontraban en las instalaciones del Circuito Judicial los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, ANA YULEIDI ROSALES VILLAREAL, JUAN MANUEL ANDRADES NAVAS NAVAS (sic), JORDAN ANDRES ROSALES VILLAREAL, JHOAN JOSE YBARRA MARTINEZ, la representación fiscal, la defensa pública y la privada y el Tribunal dando despacho y la Juez no realizo la Audiencia Preliminar indicando como motivo que no se encontraban todos los ,y/' imputados, resultando este hecho una violación flagrante de derecho a la libertad que abriga a mis representados es por ellos que como establece la Carta Magna el derecho que tiene toda persona a quien se le imponga una medida de coerción personal tiene derecho a recurrir mediante apelación, y toda persona que permanezca privada ilegítimamente y de manera arbitraria ilegalmente, tiene el derecho de accionar un Amparo Constitucional (habeas corpus).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente Acción de Amparo en el artículo 44 en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna de la República, la privación de libertad debe ajustarse al principio de proporcionalidad, en sus tres vertientes, lo cual implica que ha de ser una medida idónea para alcanzar el fin perseguido, que ha de ser la alternativa menos gravosa para lograrlo, y que no debe afectar el derecho mas allá de lo estrictamente necesario. Por otra parte, hay que preservar el contenido esencial del derecho de cualquier intento de vulneración, es por lo cual el derecho a la libertad personal es inviolable.

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su Competente Autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de Amparo Constitucional contra la omisión que ha realizado la honorable Juez en contra de los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, ANA YULEIDI ROSALEA VILLAREAL, motivado a que la libertad es un derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional, y todos jueces garantizaran el derecho que tienen los ciudadanos a obtener de los justiciables una justicia idónea y acorde a las leyes, tratados y acuerdos internacionales, esperando que de ustedes Honorables Magistrados la respuesta como autoridad jurisdiccional competente y la ejecución inmediata e incondicional del acto u omisión causante del agravo, con lo cual se espera el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, como es el Derecho a la Libertad sin restricciones.
Considerando esta defensa que la respuesta que Ustedes como máxima autoridad puedan emitir será ajustada a derecho ya que no solo se le está violando los derechos constitucionales el cual ustedes como máxima autoridad en nuestro Municipio el que puedan mandar a restituir los derechos a la libertad, ya que al analizar la situación que se viven y se encuentran nuestras cárceles, la cantidad de muertos que ocurren a diario, y el peligro eminente que se encuentran los ciudadanos ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO, ANA YULEIDI ROSALEA VILLAREAL...”. (Negrillas del texto citado).

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se indicó en el punto referido a los “Fundamentos de Derecho”, según los alegatos invocados por la accionante, denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 44 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, referentes a la Libertad Personal, en el proceso seguido a los ciudadanos ANA HAYDEE VILLARREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO y ANA YULEIDI ROSALEA VILLARREAL, en contra de la omisión que ha realizado la Juez del referido Órgano Jurisdiccional desde el 26 de Noviembre de 2012, fecha en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda presentó acto conclusivo en la Causa signada con el Nº 4C-4999-12 acusando formalmente varios imputados entre los cuales se encuentra el ciudadano JORDAN ANDRES ROSALES VILLAREAL, y a su vez, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a otras personas entre las cuales se encuentran sus representados ANA HAYDEE VILLAREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO y ANA YULEIDI ROSALEA VILLAREAL de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4º del hoy suprimido Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, por estimar la Representación Fiscal que no se logró atribuir responsabilidad penal a los ciudadanos por los cuales lo requirió, entre los que figuran los presuntos agraviantes. Sin embargo, a la presente fecha el Decisor no se ha pronunciado sobre el pedimento de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados ciudadanos.

Tal omisión fue calificada por la accionante, como violatorio de las normas contenidas en los artículos 44 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, por tanto este Órgano Superior Colegiado estima que, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso a la fecha, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6, Ejusdem. En consecuencia se hace imperativo que la Acción de Amparo que ha dado lugar al presente procedimiento deba ser ADMITIDA A TRÁMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por la Abogada EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, a favor de los ciudadanos ANA HAYDEE VILLARREAL TORRES, CARLOS VITELIO ROSALES CASTILLO y ANA YULEIDI ROSALEA VILLARREAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por la accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 27 y 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

TERCERO: Se ordena notificar de la Admisibilidad de la Acción de Amparo y de la fijación de la Audiencia Constitucional, a la Abogada EGLY YUDITH PEREZ GUERRA en su condición de accionante.

CUARTO: Se ordena notificar de la Admisibilidad a Trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente Acción de Amparo.

SEXTO: Se acuerda fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA MAGISTRADA PRESIDENTA, (PONENTE)

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ROJAS















GJCC/RJPS/JBVL//jr/ajlr.-
Causa Nº 2Aa-0194-13.-