REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del
Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Miranda - Extensión Valles Del Tuy
Valles del Tuy, 14 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-005171
ASUNTO : MP21-R-2012-000002

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano ROMEL JOSE COLMENARES GONZALEZ, venezolano, Cedulado Nº V- 16.162.843

DEFENSA: Abogados ESTEVES GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO Inpreabogado Nº 163.510 y MACHADO GONZALEZ GABRIEL ALONSO Inpreabogado Nº 164.744 (Defensa Privada)

RECURRENTE: Abogadas MARIA MERCEDES RAMIREZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada), respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARIA MERCEDES RAMIREZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada) en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó otorgar al ciudadano ROMEL JOSE COLMENARES GONZALEZ, cedulado Nº V-16.162.843 de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la punición de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 20 de enero de 2012, las abogadas MARIA MERCEDES RAMIREZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con competencia en protección de Derechos Fundamentales (comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia contra la Corrupción, Bancos, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada), interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero del 2012 (folios 5 al 11 de la Primera Pieza del cuaderno separado de Recurso de Apelación)

En fecha 19 de septiembre de 2012, es admitido en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto, el cual, con motivo de la creación de ésta Sala 3 de la Corte de Apelaciones y habida cuenta que, la causa principal corresponde a la jurisdicción de los Valles del Tuy, en fecha 18 de Octubre de 2012, el referido recurso es remitido a esta Alzada.

En fecha 08 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las abogadas MARIA MERCEDES RAMIREZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada) en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó otorgar al ciudadano ROMEL JOSE COLMENARES GONZALEZ, cedulado Nº V-16.162.843 de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la punición de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000002, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

En fecha 28 de noviembre de 2012, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ADMITE el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Decisión dictada de fecha 13 de enero de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTAMIENTOS O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal de Venezolano…Omissis… SEGUNDO: con relación a la solicitud de libertad plena de mi defendido (sic) del hoy acusado este Tribunal Acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 (sic) numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: visto el cambio de calificación jurídico hecho por este Juzgado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer al ciudadano ROMEL JOSE COLMENARES GONZALEZ, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La (sic) PRESECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMEINTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHO, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal... CUARTO:...Omisis… se CONDENA al ciudadano ROMEL JOSE COLMENARES GONZALEZ por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, USO, QUEBRANTIMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 1 del Código Penal Venezolano, la cual tendrá como termino provisional 14 de Septiembre del 2014…Omisis… QUINTO:… se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente…

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de enero de 2012, abogadas MARIA MERCEDES RAMIREZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales (Comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (Encargada), presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…omissis…
FUNDAMENTO DE LA FUNDAMENTACIÓN
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Primero: Al Admitir Parcialmente (sic) la acusación Fiscal, toda vez que del escrito acusatoria (sic) se desprende el cumplimiento exacto de los requisitos exigidos por el Legislador en su articulado enumerado como 326 de la norma sustantiva penal. Si bien es cierto (sic) que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la faculta (sic) al Juez de Control, en su numeral 2 “Admitir total a parcialmente la acusación del Ministerio Público.. y ordena la apertura a juicio, pudiendo el juez (sic) o la jueza (sic) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima,” (sic) no menos cierto es que el Juez de Control no debe desnaturalizar el sentido, la razón y el espíritu de la norma, es decir, el Juez habla en el Acta de Audiencia Preliminar de Un Cambio de Calificación, cambio este que no existe, el Juez de Control no cambio la calificación sino que la desecho, no la admitió por cuanto su juicio no existían suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado ROMEL JOSE COLMENARES GONZALEZ emitiendo pronunciamiento de fondo sin detenerse a dar cumplimiento al numeral 9 del mencionado artículo, es decir, a pronunciarse en cuanto a la legalidad, lasitud de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, donde las clasificaciones de los delitos que no fueron acogidos por el tribunal de Control del Circuito Judicial penal (sic) del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, son totalmente licitas, útiles y pertinentes.
Quienes aquí exponen consideran que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, en aras de administrar Justicia, a las victimas presentes en la Audiencia, debió acoger los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley (sic) de Arma y Explosivos, y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, toda vez que como el mismo lo señalo (sic) en el punto Primero de la decisión: “la acusación por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”.
…Omissis…
Segundo:…Omissis…
Quienes aquí exponen consideran que el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, no debió desnaturalizar el sentido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por lo que consideramos en el presente caso, El Juez de Control altero la naturaleza de este procedimiento especial, no para la economía procesal sino para la conveniencia del mismo, favoreciendo al imputado COLMENARES GONZALEZ ROMEL JOSE, militar activo de la Guardia nacional (sic) Bolivariana de Venezuela, infractor de delitos contra los Derechos Humanos…
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que debe conocer de la presente incidencia, sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, considerando todos lo (sic) alegado plasmados en el presente escrito y en consecuencia se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Mirando Extensión Valles del Tuy, en fecha 13/01/2012 y en consecuencia, todos los actos que surjan posteriores a dicha audiencia, así como DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos por encontrarse llenos los extremos del artículo 20 (sic), 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los abogados Esteves González Daniel Alejandro y Machado González Gabriel Alonso, en su condición de Defensores Privados, no dieron contestación al Recurso Interpuesto por las Fiscales 24º y 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Sección I
Del procedimiento

De la revisión exhaustiva de la causa, observó esta Corte de Apelaciones, que en fecha 13/01/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, celebró Audiencia Preliminar en la cual admite parcialmente la Acusación presentada por la representación Fiscal, considerando ese Juzgado que los hechos objetos del litigio se subsumen en los delitos de LESIONES LEVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USO, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, procediendo a otorgar al ciudadano ROMEL JOSE COLMENARES GONZALEZ, las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, manifestando el sub judice su voluntad de acogerse a la Admisión de Hechos, condenándolo a cumplir una pena de Tres (3) años de Prisión, acordándole el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden, el Juzgado Cuarto de Control, publicó en fecha 27/01/2012 el texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos; Sin embargo, entre la audiencia preliminar del 13/01/2012 y la publicación del texto integro de la Sentencia, el Ministerio Público en fecha 20/01/2012 interpone el recurso de apelación por el procedimiento de auto fundado contra la decisión del A-quo de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el refiero Juzgado de Control al considerar luego de publicar el texto integro del fallo que el mismo dejado transcurrir el lapso de ley no fue apelado, procedió a dictar auto declarándolo Definitivamente Firme.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada atendiendo al contenido de los artículos 443 del Código Orgánico Procesal Penal que otorga legitimidad para ejercer la interposición de Recurso Penal; y el artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y apegados igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a la admisión por apelación de auto del referido recurso.

Bueno es precisar, que en su inicio de la actividad recursiva fue conocida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de los Teques en fecha 22/03/2012, requiriéndole al A Quo la remisión a la alzada de la totalidad de la causa en su estado original –folios 196 al 201 de la pieza I del cuaderno separado-, la cual fue admitida por la referida Corte de Apelaciones por auto de fecha 19/09/2012 –folios 213 al 217 de la pieza I del cuaderno separado-, recurso que no fue resuelto y remitido a esta Sala Tercera.

Así las cosas, se observó que la actividad recursiva se basó, mas allá de ir en contra de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada, a la disconformidad con la decisión del Tribunal de Control de “…Admitir Parcialmente (sic) la acusación Fiscal…” señalando que el A-Quo “…debió acoger los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA…y VIOLENCIA PRIVADA…”, aseverando que al dictarse la decisión hoy recurrida, el “…Juez de Control altero la naturaleza de este procedimiento especial, no para la economía procesal sino para la conveniencia del mismo, favoreciendo al imputado COLMENARES GONZALEZ ROMEL JOSE, militar activo de la Guardia nacional (sic) Bolivariana de Venezuela, infractor de delitos contra los Derechos Humanos…”, evidenciándose que ataca la decisión en su conjunto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, siendo en consecuencia menester traer a colación la Sentencia Nº 685 de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que señaló:

“…en el procedimiento por admisión de los hechos…su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del Juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo I, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” (subrayado y negrillas de esta Corte)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 553, del veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:

“…si bien es cierto que, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Alzada)

En este orden de ideas, estima esta Alzada a bien de ordenar el proceso en la correcta admisibilidad de la incidencia recursiva admitida inicialmente en data 28/11/2012 por el procedimiento y lapso previsto en el artículo 450 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que debe llevarse a trámite por el procedimiento y lapso previsto en los artículos 443 y siguientes del vigente Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Apelación de la Sentencia Definitiva ello en razón a la naturaleza de decisión impugnada conforme a lo dispuesto al principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comporta a los administradores de justicia la obligación de decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción por los procedimiento que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva, lo cual es la garantía del debido proceso entendido éste en su sentido formal y de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existente entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 583 de fecha 30.3.2007 “…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituya una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles…”.
Sección II
De la Admisibilidad

El recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numerales 1º, 2º 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y artículo 428 de la Ley Adjetiva vigente, por lo que, es presente recurso es admisible conforme a derecho.

Sección III
De la legitimación del recurrente

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las profesionales del derecho María Mercedes Ramírez y Oneida Mendoza Silva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con competencia en Protección de Derechos Fundamentales (comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en materia de corrupción, bancos, seguros y mercados de capitales (encargada) respectivamente, todo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección IV
Del tiempo hábil para ejercer el recurso

En cuanto a la pertinente tempestividad del Recurso de Apelación propuesto contra la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil doce (2012) y publicada en su texto integro en data veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se observa que el escrito de apelación presentado por las profesionales del derecho María Mercedes Ramíres y Oneida Mendoza Silva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con competencia en Protección de Derechos Fundamentales (comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en materia de corrupción, bancos, seguros y mercados de capitales (encargada) respectivamente, fue interpuesto el día veinte (20) del mes de enero del año dos mil doce (2012), encontrándose en el quinto (5º) día de despacho para ejercer el recurso en cuestión, tal y como se evidencia en el cómputo practicado pro la Secretaría del referido Tribunal (folio 191 pieza I de la compulsa), por lo cual estima esta Alzada que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno.

Sección V
De la recurribilidad del recurso

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 numerales 1º, 2º, 3º y 4º del derogado Código Orgánico Procesal Penal pero vigente para la data de su interposición, actualmente previsto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por las profesionales del derecho María Mercedes Ramírez y Oneida Mendoza Silva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con competencia en Protección de Derechos Fundamentales (comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en materia de corrupción, bancos, seguros y mercados de capitales (encargada) respectivamente, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil doce (2012) y publicada en su texto integro en data veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil doce (2012).

Como corolario de lo anterior y por cuanto el Recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 de la Ley Adjetiva vigente, se fija para el día MARTES VEINTIDOS (22) DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), como la oportunidad para realizar la audiencia Oral.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho María Mercedes Ram´rez y Oneida Mendoza Silva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con competencia en Protección de Derechos Fundamentales (comisionada) y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en materia de corrupción, bancos, seguros y mercados de capitales (encargada) respectivamente, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil doce (2012) y publicada en su texto integro en data veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil doce (2012), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano ROMEL JOSE COLMENAREZ GONZALEZ, cedulado V-20.114.647, por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de Lesiones Leves, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento o Violación de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 416, 281 en concordancia con el artículo 277 y 155 numeral 1º todos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL, para el día MARTES VEINTIDOS (22) DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación y Citación correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



EL JUEZ INTEGRANTE y PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. ORINOCO FAJARDO LEON DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


JAN/OFL/ADG/NM/PB/mav/alexandra
EXP. MP21-R-2012-000002