REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 15 de enero de 2013.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001266
ASUNTO: MP21-R-2012-000079
PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.869.
RECURRENTES: ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCON Inpreabogado Nº 16.281 y ABG. ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON Inpreabogado Nº 36.091 en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.869.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN R. CANELON M. en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su carácter Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA: LUIS ALEJANDRO GOMEZ MARQUEZ (occiso)
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto la Abg. Nelida Acosta de Rincón Inpreabogado Nº 16.281 y Abg. Orlando Nicolás Astone Rondon Inpreabogado Nº 36.091 en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.869, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20SEP2012 y fundamentada en fecha 08NOV2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos: ”… SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalia 16º (sic) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal. Se deja constancia del cambio de calificación provisional del artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10ENE2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCON Inpreabogado Nº 16.281 y ABG. ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON Inpreabogado Nº 36.091 en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.869, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20SEP2012 y fundamentada en fecha 08NOV2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos: ”… SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalia 16º (sic) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal. Se deja constancia del cambio de calificación provisional del artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…” el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000079, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 20SEP2012, dictaminó lo siguiente:
… (omissis) … este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, procede a decidir en los términos siguientes: … (omissis)… SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalia 16º (sic) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal. Se deja constancia del cambio de calificación provisional del artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…“
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12NOV2012 los Profesionales del Derecho ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCON Inpreabogado Nº 16.281 y ABG. ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON Inpreabogado Nº 36.091 en su condición de Defensores Privados, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad prevista en la Ley Adjetiva Penal, Apelamos como en efecto lo hacemos del cambio de Calificación jurídica dictado por este Tribunal, habida consideración que aunque la Ley le faculta para ello, no es menos cierto que no le esta permitido por imperativo de la propia ley, en la fase preliminar realizar la valoración de las pruebas, competencia esta, que solo le esta dada exclusivamente al Tribunal de Juicio, y por considerar esta defensa que con tal decisión y actitud asumido por la juzgadora, causa un gravamen irreparable, tal como lo prevé el articulo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente… El tribunal o la juzgadora no solamente hizo análisis valorativos de las pruebas que según su criterio hacían necesaria el cambio de CALIFICACIÓN JURIDICA en perjuicio de nuestro defendido agravando su situación procesal, sino más aun ni el Escrito de la Representación Fiscal presenta elementos de convicción expresamente, entiéndase pruebas, que puedan razonablemente abrir la posibilidad de un cambio de Calificación jurídica tal como lo dicto este Tribunal, y máxime cuando en su propia Audiencia Preliminar la representación fiscal ni siquiera aludió la posibilidad de un cambio de la calificación dictado por este Tribunal, si no por el contrario el Fiscal del Ministerio Publico ratificó el Escrito de Acusación presentado en fecha 13 de abril de 2012, en contra de nuestro defendido, en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en la Ley Sustantiva Penal. Necesario también es hacer resaltar, que aunque el cambio de calificación sea provisional, esta crea una situación que pudiera imposibilitar el contradictorio en el eventual juicio… Pero el principio garantista de todo estado de derecho es precisamente evitar que se ponga un estado de indefensión o minusvalía a cualquiera de las partes en un proceso, y con el solo hecho de esta tribunal valorar una prueba atenta flagrantemente con este principio… Finalmente y por todo lo antes expuesto ratificamos la apelación… y que surta su efectos (sic) legales y que sea anulada La Audiencia Preliminar, donde fue dictada una decisión con un cambio de Calificación Jurídica…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su carácter Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“… Ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELIDA ACOSTA DE RINCON y ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado el nº 16.281 y 36.091, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.869, en contra de la decisión dictada en el auto de apertura a juicio, por lo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuando (sic) al cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.. para ello, el legislador estableció el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que el Juez hiciera el cambio de Calificación Jurídica, siendo que necesariamente tiene que entrar a valorar las pruebas tal y como aduce la defensa, toda vez que la norma le da dicha potestad… En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado INADMISIBLE el recurso de Apelación ejercido por la defensa en contra del auto de apertura a Juicio, decretado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy)… “
Los Abogados JUAN R. CANELON M. en su carácter Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dieron contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“… Solicitamos a la Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, ya que no cumple REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal ejercido por los Profesuiones del Derecho Abogados NELIDA ACOSTA DE RINCON y ORLANDO NICOLAS ASTONE, en su carácter de defensores privados del acusado PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, contra la decisión emanada por el Tribunal antes indicado, en fecha 20 de Septiembre de 2012… con respecto al AUTO DE APERTURA A JUICIO es INAPELABLE según lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que implica el paso del proceso a su fase mas garantista y allí y a las posibilidades de alegatos y defensas de las partes de potenciaran de manera notoria… en consecuencia se solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocer el mismo QUE LO DECLAREN INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, así como confirme y mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano PEDRO LUUIS GOMEZ MARTINEZ.”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCON Inpreabogado Nº 16.281 y ABG. ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON Inpreabogado Nº 36.091 en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20SEP2012 y fundamentada en fecha 08NOV2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos: ”… SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalia 16º (sic) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal. Se deja constancia del cambio de calificación provisional del artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que los Profesionales del Derecho ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCON y ABG. ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON en su condición de Defensores Privados, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidenció por Notoriedad Judicial (Sistema Organizacional Juris 2000), que los mismos fueron juramentados en fecha 09AGO2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
En fecha 12NOV2012, los Profesionales del Derecho ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCON Inpreabogado Nº 16.281 y ABG. ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON Inpreabogado Nº 36.091 en su condición de Defensores Privados, consignaron escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida en data 20SEP2012, por lo que según consta en el folio Nº 272 del cómputo realizado por el Tribunal, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo vigente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy articulo 439 del Código Orgánico Procesal vigente), de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación;
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Omissis…
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCON Inpreabogado Nº 16.281 y ABG. ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON Inpreabogado Nº 36.091 en su condición de Defensores Privados en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 20SEP2012 y fundamentada en fecha 08NOV2012 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos: ”… SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalia 16º (sic) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal. Se deja constancia del cambio de calificación provisional del artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCON Inpreabogado Nº 16.281 y ABG. ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON Inpreabogado Nº 36.091 en su condición de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.869, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20SEP2012 y fundamentada en fecha 08NOV2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos: ”… SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalia 16º (sic) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal. Se deja constancia del cambio de calificación provisional del artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…” así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.
Juez Presidente y Ponente,
Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Integrante,
Dr. Orinoco Fajardo Leon Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
JAN/OFL/ADG/NM/mcb.-
EXP. MP21-R-2012-000079