REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de enero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-003316
ASUNTO: MP21-R-2012-000073
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JUAN CARLOS CARVAJAL TORRES, DONIS ALVIS ALVAREZ SEGUERI y JOSE LUIS OSORIO DUARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.201.911, V-10.500.341 y V-10.603.045, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.577 y Nº 91.473 respectivamente, como abogados privados del ciudadano DONIS ALVIS ALVAREZ SEGUERI; ABG. YANSON ZAMBRANO Inscrito en el Impreabogado Nº 126.903, como abogado privado, del ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL TORRES y ABG. LIBARDO RUBEN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 157.180 como abogado privado del ciudadano JOSE LUIS OSORIO DUARTE.
RECURRENTE: ABG. JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA VIRGINIA CARREÑO DUQUE (victima).
MINITERIO PUBLICO: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, Fiscal Decimasexta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana de la ciudadana LUISA VIRGINIA CARREÑO DUQUE (victima), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, basando su recurso en lo establecido en el Articulo 447 ordinal 3º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 439 ordinal 3º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro la DESESTIMACIÓN de la Querella, presentada por la ciudadana LUISA VIRGINIA CARREÑO DE DUQUE, quien es victima en el presente asunto, en la causa que se le sigue a los imputados JOSE LUIS OSORIO DUARTE, DONIS ALVIS ALVAREZ SEGUERI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.500.341, V-10.603.045, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y al ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.911, por encontrarse incurso en el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-00073, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE
APELACIONES
A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada el mismo día.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se solicitó copias certificadas del Acta de Audiencia Especial de fecha 26 de junio de 2012, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, se ratifica oficio Nº 0047/2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, donde se solicitan copias certificadas del Acta de Audiencia Especial de fecha 26 de junio de 2012, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se reciben copias certificadas solicitadas del Acta de Audiencia de fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se admite el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el artículo 442 de la vigente norma adjetiva penal.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se libra oficio Nº 0078/2012, a los fines de notificarle al Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como también se libraron boletas de notificación a los defensores privados y al apoderado judicial de la victima, sobre la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 25 de octubre de 2012, dictaminó lo siguiente:
“…oída la exposición de las partes el tribunal hace el siguiente pronunciamiento PUNTO UNICO: El tribunal considerando que debe garantizar el debido proceso como columna vertebral del sistema acusatorio y siendo respetuoso del derecho de las partes y tomando en cuenta que el asunto que se ventila es de orden publico se desestima el escrito presentado por la victima por no haber sido interpuesto en los lapsos establecidos en la Ley Adjetiva penal relacionados a la interposición de la acusaron particular prevista en el articulo 327 tercer aparte, ello aunado a que dicho documento como Querella adolece de los requisitos establecidos en el articulo 294 numeral 1° es decir que no señala las relaciones de parentescos del profesional del derecho con la victima, sin embargo es necesario destacar que la victima esta representada en el proceso por el ciudadano representante del ministerio público por ejercer el ejercicio de la acción penal de esta forma la victima se encuentra debidamente representada en el proceso por el ministerio público: aclarada la incidencia se fija como fecha para el próximo acto a los efectos que se materialice la audiencia preliminar dentro de lapso que señala la norma del Código Orgánico procesal penal. Es todo. Queda concluido el acto, las partes quedan notificadas…” (subrayado y cursivas de esta Sala)
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el profesional del derecho ABG. JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA VIRGINIA CARREÑO DUQUE (victima), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, Declaro la DESESTIMACIÓN de la Querella a favor de los imputados JOSE LUIS OSORIO DUARTE, DONIS ALVIS ALVAREZ SEGUERI y al ciudadano JUAN CARLOS CARVAJA, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…omissis…Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio la infracción del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto allí se contempla la estricta aplicación del debido proceso judicial a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, en el caso concreto, la autoridad judicial se debe al sometimiento expreso a lo dispuesto al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso.
Constan suficientemente en las actas procesales que comprenden la presente causa seguida contra los acusados José Luís Osorio Duarte, Donny Alvis Alvarez Segueri plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y Juan Carlos Carvajal Torres, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, que en fecha 20 de Junio de 2.012, luego de haber transcurrido la prorroga otorgada al Ministerio Publico para la presentación del Acto conclusivo, consigno este formal Acusación Penal, asimismo, consta suficientemente que en horas de la mañana del día 26 de Junio de 2.12 la ciudadana Luisa Virginia Carreño de Duque, plenamente identificada en autos, luego de intentar reponerse emocionalmente por la irreparable perdida de su hijo consigno escrito donde hace del conocimiento al Tribunal de Control Nº 03 sobre su condición de victima, manifestando entre otras cosas darse por notificada para la presentación de su acusación particular propia, la cual por error involuntario se denomino Querella, seguidamente en horas de la tarde consigno escrito acusatorio fundamentado en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena, hoy en artículos 308 y 309, según se desprende de la vigencia anticipada establecida en su reciente reforme, en el referido escrito acusatorio se evidencia el cabal y estricto cumplimiento estructural y de admisibilidad de una acusación particular propia, aunque habiéndose denominado Querella por error involuntario, dentro del mismo escrito consta en su Capitulo III como subtitulo “ FUNDAMENTO DE LA ACUSACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” , evidenciándose una vez mas el animo de escrito acusatorio; consta también, que luego en fecha 27 de Junio del mismo año fueron libradas boletas de notificación al Fiscal 16º del Ministerio Publico, así como a la Abg. María Alejandra Rodríguez Mejías, Abg. Yanson Zambrano, donde se le hacen del conocimiento sobre la fijación de la celebración de la Audiencia Prelimar para el día 23 de Julio d 2.012 a las 10:10 am, sin que conste haberse librado boleta de notificación a la victima, consta también ciudadano Juez, que en esa misma fecha la victima consigno copia simple del Poder Otorgado para su representación ante todos los actos del presente proceso. Omissis…
Esta Representación Judicial hace especial hincapié en la conducta inapropiada de quien tiene la responsabilidad de impartir justicia en el presente proceso, en virtud de que durante el desarrollo del acto que además de arbitrario por ser distinto al indicado en las Notificaciones respectivas, no se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, desprendiéndose del análisis jurídico razonable que nuestra norma procedimental de naturaleza penal refiere claramente en su artículo 330, hoy 313 según vigencia anticipada de su reforma, que la oportunidad procesal para resolver las Excepciones Opuestas, cuya decisión versa en la ADMISIBILIDAD O SU INADMISIBILIDAD de la acusación Fiscal o Propia de la victima es estrictamente finalizada la Celebración de la Audiencia Preliminar, nunca podría decidir sobre su DESESTIMACION, sin embargo, habiéndose celebrado la Audiencia Especial arbitraria esta representación judicial de la victima hiso (sic) del conocimiento al ciudadano Juez sobre la subsanación del error material de la denominación de Querella dada al Escrito Acusatorio Particular Propio, ya que se evidencia que su estructura de fondo y fundamentación legal le corresponde, asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 del Código de Procedimiento Civil, 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde refieren lo establecido en las formas de notificación personal sobre los actos del proceso, así como de sentencia Nº 281 de fecha 16/03/11, Expediente Nº 09-1.142, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zulema de Merchán, donde se asienta como criterio de la Sala que la finalidad de los actos de comunicación personal de las partes en a fin de que estas puedan adoptar las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses.
PETITORIO
Ciudadano Juez, en razón de los motivos expuesto, muy respetuosamente presento el siguiente petitorio:
PRIMERO: Se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea Dictada la nulidad absoluta de la decisión que desestima la Acusación Privada Particular, decretada en fecha 25 de octubre de 2012, por encontrarse desmotivada y encontrarse sus fundamentos de hecho y de derecho contradictorios entre si, es decir, carecen de Congruencia.
TERCERO: Sea dictada la nulidad absoluta de la Audiencia Especial realizada en fecha 25 de Octubre de 2.012 toda vez que violenta el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto al respecto (sic) de las Garantías Constitucionales y el debido proceso por parte del Ciudadano Dr. Robinson Suarez, Juez de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Circuito Penal- Extensión Valles del Tuy.
CUARTO: En virtud de que consta suficientemente la violación de los Derechos de la Victima en la inexistencia de su notificación a los actos del proceso, específicamente una vez que fue consignada la Acusación Fiscal en fecha 20 de Junio de 20012 (sic), que conllevan a la imposibilidad de ejercer el derecho a presentar acusación propia particular, en tal sentido solicito sea decretada la Reposición de la presente causa hasta el estado de que deba notificarse a la victima de la convocatoria a la Audiencia Preliminar luego de haberse presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y así pueda garantizársele el Derecho Procesal de presentar la Acusación Propia Particular una conste en autos su notificación personal o mediante su apoderado efectiva, situación Jurídica esta que ha sido reiterada en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia…” (Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que el profesional del derecho ABG. Yanson Zambrano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.903 y actuando como abogado privado del ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL TORRES plenamente identificados en autos, dio contestación en fecha 13 de noviembre de 2012, al recurso interpuesto por el ABG. JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, apoderado judicial de la ciudadana LUISA VIRGINIA DUQUE CARREÑO (victima), en los siguientes términos:
“…Yo, Yanson Zambrano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.903; con domicilio procesal en Mini Centro Comercial San Jose, local 3-B, Calle la gruta con calle el silencio, Cua, Municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-180-03-64 y 0239-511-0874; en mi carácter de abogado de confianza previa juramentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha Miércoles dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2012); del ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL TORRES, a quien se le sigue una causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2012-003316 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial; 15-DDC-F-16-00290-2012 de la Fiscalía Décima sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy e I-943-452 del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de ENCUMBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Penal, antes usted ocurro, en la oportunidad de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07/11/2012 contra la decisión dictada en la Audiencia Especial para Decidir sobre la Admisión o Desestimación de Querella por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados , que en fecha 06/05/2012, se realizo Audiencia de Flagrancia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, solicito para mi representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 así como los numerales 2y 3 del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y que el procedimiento se llevara por la vía ordinaria, por cuanto había actuaciones que investigar. Posteriormente la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento formal acusacion en fecha 20/06/2012 en contra del ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.201.911, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, solicitando además se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, para el imputado it supra, por considerar que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como que están dados extremos del artículo 250 numerales 1º,2º y 3º y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente en fecha 23/06/2012 el Tribunal A-Quo fijo acto de Audiencia Preliminar para el día 23/07/2012.Consecuencialmente en fecha 26/06/2012 en horas de la mañana, la ciudadana LUISA VIRGINIA CARREÑO DE DUQUE, en su carácter de victima indirecta en el presente caso, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. Juan Vicente Duque Carreño, consigno en horas de la mañana Querella Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para posterior a ello, en horas de la tarde darse por notificada que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 23/07/2012, acto este que no se realizo por cuanto esta defensa solicito el diferimiento por cuanto había sido notificado formalmente en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012; mediante boleta de notificación No.- MJ21BOL2012026398 y en la cual me di por notificado del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMIAR, fijada para el día veintitrés (23) de julio del presente año, no pudiendo esta defensa cumplir con lo establecido en el encabezamiento del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez fui notificado tres días hábiles antes de la celebración de la mencionada audiencia, no siendo esto imputable a la defensa y siendo notificado nuevamente del ACTO DE LA AUDIENECIA PRELIMINAR, fijada para el día Martes veintiocho (28) de Agosto de 2012 a través del Sistema Iuis 2000 en fecha 20/08/2012. Siendo así las cosas, en fecha 25/10/2012, convocados y presentes todas las partes para la realización de la Audiencia Especial para decidir sobre la Admisión o Desestimación de Querella, toda vez que esta defensa en su escrito de excepciones, como punto previo solicito LA NO ADMISION de la acusación particular propia de la victima, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia . En el presente caso, la acusación particular propia presentada por la victima es extemporánea, debido que la presento el Día Martes veintiséis (26) de Junio de 2012, es decir veintisiete (27) días antes de de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido la norma establece claramente un lapso de preclusión para la presentación de la acusación particular propia de dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, constando en autos la fecha en que se dio por notificada la victima para poder interponer el su acusación propia particular, siendo ello violatorio a los principios del debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicite muy respetuosamente declarara la no admisibilidad de la acusación particular propia, aunado a ello a la mal fundamentacion realizada por la victima, debido a que interpone querella penal amparada en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto en caso de una Querella Penal, su fundamentacion basada en los artículos 292 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por que mal podría interponer querella penal amparada en los artículos 326 y 327 ejusdem; y así pedí que fuese declarado. Ahora bien, ciudadanos Magistrados por la complejidad del caso se realizo en fecha 25/10/2012, la Audiencia Especial para Decidir sobre la Admisión o Desestimación de Querella, estando presentes todas las partes para la realización de dicha Audiencia, no siendo esta objetada por el representante legal de la victima, al contrario al momento de sus exposición ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación Particular Propia, con la excepción de que quiso subsanar el error de fondo en cuanto al termino utilizado de Querella Penal, donde evidentemente esta defensa se opuso por cuanto no era el momento procesal para tal subsanación. En virtud de todo lo anteriormente expuesto el Tribunal A.quo, declaro la DESESTIMACION de la Querella Penal interpuesta por la ciudadana in comento, lo que trajo como consecuencia EL RECURO DE APELACION el cual estoy dando contestación en el día de hoy.
DEL DERECHO
Así las cosas ciudadano Magistrados del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, niego, rechazo, contradigo y me opongo en toda y cada una de sus partes al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Apoderado Judicial de la victima indirecta del presente caso, tanto en los hechos como en el derecho. Es por lo que paso a motivar y fundamentar la presente contestación : En cuanto al capítulo I del motivo del Recurso, la parte recurrente de manera temeraria alega entre otras cosas: “… asimismo, consta suficientemente que en horas de la mañana del día 26 de junio de 2012, la ciudadana Luisa Virginia Carreño de Duque, plenamente identificada en autos, luego de intentar reponerse emocionalmente por la irreparable pérdida de su hijo consigno escrito donde hace del conocimiento al Tribunal de Control Nº 03 sobre su condición de victima, manifestando entre otras cosas darse por notificada para la presentación de su acusación particular propia, la cual por error involuntario se denomino Querella, seguidamente en horas de la tarde consigno escrito acusatorio…” ( negritas y subrayado mío). De lo anteriormente transcripto, se puede evidenciar claramente la temeraria y mala fe del recurrente, toda vez que es totalmente falso lo alegado por el, en virtud que consta en autos y en el sistema luris 2000, que la víctima consigno en horas de la mañana la mal llamada Querella Penal y en horas de la tarde se dio por notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23/07/2012, pudiendo en consecuencia subsanar dentro de los cinco días siguientes a su notificación los vicios en los cuales el mismo incurrió, es decir, los días miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de junio y lunes 02 y martes 03 de julio de 2012,debió la victima asistida por su Apoderado Judicial subsanar y ratificar la mal Querella Penal o en su defecto consignar dentro de los días antes mencionados la Acusación Particular Propia y no pretender a través de un Recurso de Apelación alegar temerariamente el error inexcusable en que incurrió…omissis…
PETITORIO
Por las razones expuestas en este escrito, ruego en nombre de mi representado, a esta superioridad se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima indirecta ciudadana Luisa Virginia Carreño de Duque…” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente deja constancia que el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado miranda, dio contestación al recurso de apelación en fecha 13 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:
“…El suscrito, FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 258.2,285.3 y 285.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16,31.5 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de acuerdo con lo establecido en los artículos 111.14, 432,433,435 y 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal; vinculado a la Causa Penal Nº MP21-P-2012-003316 y 15-DDC-F16-00290-12 nomenclaturas del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, y este despacho fiscal respectivamente, que se siguen a los ciudadanos DONIS ALVIS ALVAREZ SEGUIR Y JOSE LUIS OSORIO DUARTE titulares de la cedula de identidad, V.- 10.603.045 Y V.-10.5000.341, respectivamente, por cuanto el Ministerio Publico lo considera presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA y al ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.201.011 el Ministerio Publico lo considera presuntamente incurso en los delitos de ENCUMBRIMIENTO. Respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el Abogado en Ejercicio Dr. Juan Vicente Duque Carreño, contra la decisión emana del aludido Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en audiencia celebrada en fecha 25 de octubre de 2012, en la cual acordó la DESESTIMACION de la querella interpuesta el 26 de Junio de 2012, por ser extemporánea y no cumplir con los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido paso a exponer.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Puede que el Ministerio Publico apreciar el escrito presentado por la ciudadana LUISA VIRGINIA CARREÑO DUQUE, asistidas por el DR. Juan Vicente Duque Carreño en su condición de apoderado judicial de la victima, la misma refiere una serie de señalamientos fundamentados en el artículo 447 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los cuales el Ministerio Publico en lo sucesivo entenderá y de los que pueden extraerse las siguientes denuncia.
1.-Presunta violación a las garantías del Debido proceso y del Derecho a la Defensa, en virtud que no consta notificación en autos de la victima para la celebración de la audiencia preliminar y dio apertura en un acto distinto donde DESESTIMO el escrito presentado por la victima, contraviniendo los señalamientos del artículo 49 Constitucional.
Lo que el Ministerio Publico observa es que se había pautado la audiencia preliminar para el 25 de Octubre de 2012, la cual no se dio ya que el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, celebro una audiencia especial donde decreto la desestimación de la querella interpuesta por la victima ya que determino que es extemporánea según el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 327 y que no cumple con los requisitos del artículo 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el apoderado judicial de la victima que SE DIO UN ERROR INVOLUNTARIO DONDE SE DEONOMINO QUERELLA A UNA ACUSACION PARTICULAR…omissis…
PETITORIO
Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Miranda, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, se pronuncie AJUSTADO A DERECHO EN CUANTO A LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el Abogado en Ejercicio Dr. JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO , contra la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en Audiencia celebrada en fecha 25 de octubre de 2012, por los argumentos señalados por los accionantes y el AUTO FUNDADO por parte del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.(Cursivas de esta Sala)
Los profesionales del derecho ABOG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS Y ABOG. DEIVIS OROZCO GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.577 y 91.473 respectivamente, quienes actúan como abogados privados del ciudadano DONNY ALVIS ALVARES SEGUERI, dieron contestación en fecha 16 de noviembre de 2012, al recurso interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo los siguientes términos:
“..Omissis…Nosotros, ABOG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS Y ABOG. DEIVIS OROZCO GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.577 y 91.473, respectivamente, en nuestra condición de defensores de del (sic) imputado de auto: DONNY ALVIS ALVAREZ SEGUERI, en la causa de nomenclatura del tribunal No. MP21-P2012-003316, encontrándonos en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de DAR formal CONTESTACION, a la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho, Abg. Juan Vicente Duque Carreño, en su condición de apoderado Judicial de la victima, la ciudadana LUISA VIRGNIA CARREÑO DUQUE contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha once (11) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012) y la que presenciamos e intervenimos legalmente en nuestra condición de Defensores Privados, audiencia en la que se decretó la DESESTIMACION DE LA QUERELLA INTERPUESTAS POR LA VICTIMA IN COMENTO en contra del supra identificado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Omissis..
DEL MOTIVO DEL RECURSO
Resulta temeraria la pretensión de la Victima y su apoderado, al querer convalidar mediante un Recurso de Apelación una serie de actuaciones que desde todo punto de vista lesionan los derechos y garantías procesales, tal es el caso de que, el TITULO II, DE LA FASE INTERMEDIA, artículo 309, Tercer Aparte señala: “ la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior” ( cursiva y subrayado nuestro)
Por lo que debe entenderse y así se infiere del señalado articulo que, la victima está facultada para adherirse a la acusación Fiscal o en su defecto presentar Acusación Particular Propia, pero es precisa la disposición legal al señalar claramente como plazo cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, debe en este sentido, entenderse que la presentación de la Acusación particular propia antes o después del plazo señalado sería extemporánea y así lo alude el citado artículo al establecer un plazo para la misma.
Igualmente resulta pertinente señalar que la norma adjetiva penal mencionada, al referirse a la notificación, lo hace de forma inequívoca toda vez que señala que es la notificación de la convocatoria, por lo que sorprende que la victima en fecha 26 de junio de 2012, se dé por notificada de la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 20/06/2012, así lo refiere en su escrito…omissis…” (Cursivas de esta Sala)
Por ultimo se deja constancia que el profesional del derecho ABG. LIBARDO RUBEN GARCIA, Inpreabogado Nº 157.180, abogado privado del ciudadano JOSE LUIS OSORIO DUARTE plenamente identificado en autos, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2012.
NULIDAD DE OFICIO
Esta sala antes de decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana LUISA VIRGINIA CARREÑO DE DUQUE, quien es victima en el presente asunto, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un análisis de los actos que conforman el presente expediente constatando un vicio de orden publico que hace procedente declarar su nulidad de oficio, en tal sentido pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada de las presente actuaciones se puede constatar que la decisión dictada en fecha 25 de octubre 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro la DESESTIMACIÓN de la Querella, presentada por la ciudadana LUISA VIRGINIA CARREÑO DE DUQUE, quien es victima en el presente asunto, en la causa que se le sigue a los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO DUARTE, DONIS ALVIS ALVAREZ SEGUERI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.500.341, V-10.603.045, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y al ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.911, por encontrarse incurso en el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
Ahora bien, es oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1737, de fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Tres (2003), Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“…observa esta Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al Ciudadano Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era)…”
A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declara su nulidad…” (subrayado y cursivas de esta Sala)
Se puede apreciar que en el caso que hoy nos ocupa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia especial en fecha 25 de octubre de 2012, para decidir sobre la incidencia sobre la admisión o Inadmisión de la querella o acusación propia (como alega el recurrente), interpuesta en fecha 26 de junio de 2012, presentada por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO quien es apoderado judicial de la ciudadana LUISA VIRGINIA DE DUQUE victima en la presente causa. La Audiencia para decidir sobre “la incidencia sobre la admisión o desestimación de la querella” celebrada no se encuentra establecida en nuestro ordenamiento adjetivo penal, como un acto procesal, en virtud de esto considera esta Alzada que la audiencia especial celebrada es una acto considerado inexistente en nuestro proceso penal venezolano.
Es importante para esta Corte de Apelaciones citar lo establecido en el articulo establecido 331 Código Orgánico Procesal Penal hoy articulo 313 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se procede a transcribir:
“Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1…omissis…
2… Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querella y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omisis…
7…omissis…
8…omissis…
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que es en la Audiencia Preliminar donde debe resolverse la admisibilidad de la querella o acusación, ya que en nuestra norma adjetiva penal, no se encuentra establecida la fijación de la audiencia especial para decidir sobre si admite o desestima la misma, por lo que es una audiencia no previsto en el ordenamiento adjetivo penal.
Por consiguiente y en aras de restablecer el orden procesal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano del Miranda, extensión Valles del Tuy, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, por ser la decisión recurrida originada por la celebración de una audiencia especial inexistente en nuestro ordenamiento adjetivo penal, subvirtiendo de esta manera el orden procesal, en consecuencia se acuerda ANULAR DE OFICIO, la audiencia especial celebrada en fecha 25 de octubre de 2012. la cual declaro la DESESTIMACIÓN de la Querella, presentada por la ciudadana LUISA VIRGINIA CARREÑO DE DUQUE, quien es victima en el presente asunto, en la causa que se le sigue a los imputados JOSE LUIS OSORIO DUARTE, DONIS ALVIS ALVAREZ SEGUERI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.500.341, V-10.603.045, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y al ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.911, por encontrarse incurso en el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Así se decide.-
Por otra parte, esta Alzada tuvo conocimiento por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000), que el día 08 de enero de dos mil trece (2013), El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia Preliminar, y aun cuando la audiencia preliminar celebrada no es un acto subsiguiente a la decisión de la audiencia especial, se puede evidenciar que los vicios originados por la decisión de la mencionada, fueron trasladados a la Audiencia preliminar, en virtud que la condición de la victima fue lesionada por la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, aun cuando tal lesión fue convalidada con la presencia en el acto oral de la victima y su apoderado, en consecuencia se acuerda LA NULIDAD DE OFICIO la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de enero de dos mil trece (2013) y se ordena REPONER la causa al estado que un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre la audiencia preliminar prescindiendo del vicio advertido en la celebración de la audiencia de fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia y criterio jurisprudencial de carácter vinculante señalado, así como los actos subsiguientes a la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en la audiencia especial de fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Se Declara LA NULIDAD DE OFICIO, tanto de la Audiencia Especial celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), donde se declaro la DESESTIMACIÓN de la Querella, presentada por la ciudadana LUISA VIRGINIA CARREÑO DE DUQUE, quien es victima en el presente asunto, en la causa que se le sigue a los imputados JOSE LUIS OSORIO DUARTE, DONIS ALVIS ALVAREZ SEGUERI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.500.341, V-10.603.045, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal y al ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº V-6.201.911, por encontrarse incurso en el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; como de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia y criterio jurisprudencial de carácter vinculante señalado, así como los actos subsiguientes a la misma.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que un Juez de Control distinto al que celebró, tanto la audiencia especial de fecha 25 de octubre de 2012, como la audiencia preliminar de fecha 08 de enero de 2013 y sus actos subsiguientes, conozca y siga el tramite correspondiente a la presente decisión, con la prescindencia de los vicios que motivan el presente fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/nm/nara