REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 18 de enero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002181
ASUNTO: MP21-R-2012-000071
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: LUIS YOSMEL OVALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.732.
DEFENSA: ABG. MIREYA LOZADA. Defensora Publica Penal Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTES: ABG. TONY RODRIGUEZ Y ABG. CLARISSA ESPINOZA, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto profesionales del derecho ABG. TONY RODRIGUEZ Y ABG. CLARISSA ESPINOZA, representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo), a favor del penado LUIS YOSMEL OVALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.732, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 en concordancia con el articulo 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000071, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de Apelación, dándosele entrada el mismo día.
En fecha 02 de enero de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hoy establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), a favor del penado LUIS YOSMEL OVALLES, dictaminó lo siguiente:
“…En fecha 20 de septiembre del presente mes y año este Juzgado de Ejecución recibió escrito presentado por el penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.616.732, en el cual señala lo siguiente: “Respetuosamente acudo a usted, con la finalidad de notificarle que me encuentro desempeñando el cargo de Chofer de Avance en la Unidad Nº 8 de la Línea de Transporte “Calle 23 de Enero, que cubre la ruta San Martín-Los Eucaliptos, Caracas Distrito Capital, en el horario comprendo entre las 7:00 AM y las 10:PM. En este sentido se Reconsidere de presentarme a pernotar en el Centro de Reclusión de Yare, ubicado en San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto no lograría cumplir con la obligación de Destacamento de Trabajo impuesto por ese Juzgado mediante acta de imposición de fecha 14-09-2012…”
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al requerimiento hecho por el mencionado penado observa:
En fecha 14-09-2012, este Órgano Jurisdiccional dicto decisión mediante la cual OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 en concordancia con el artículo 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO titular de la cédula de identidad N° V-15.616.732, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 01/12/1980, Estado civil: soltero, de oficio: Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Calle 23 de Enero los Eucaliptos, Parroquia San Juan, Casa Nº 26, Caracas, Distrito Capital, de padres Luis Ovalles y de Yusmila Blanco, ambos vivos, dejándose constancia que el referido ciudadano, debería pernoctar en el CENTRO DE PERNOCTA LAS CABAÑAS UBICADAS YARE, en virtud de haber cumplido con UN CUARTO (1/4) DE LA PENA que le fue impuesta por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en fecha 23-07-2010, quien lo condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
De igual forma cumplió de manera concurrente con todos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 en su numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad y que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad, en razón de ello esta juzgadora le concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena antes señalada.
Es importante resaltar, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, es por esta razón que artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario establece el Destacamento de Trabajo, el cual consiste de integrar al recluso al campo laboral el cuál realizaran en instituciones públicas o privada en las mismas condiciones que los trabajadores libres, en este caso los destacamentarios estarán bajo la dirección y vigilancia de personal especializado adscritos al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, por otra parte el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido “El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a su derechos humanos…” al interpretarse la norma, es evidente que uno de esos derechos que el Estado avala al penado es el trabajo, una vez que le ha sido acordada un Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como le fue otorgada al penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO, ya que a través de la actividad laboral como CHOFER AVANECE en la Línea 23 de Enero San Martín Los Eucaliptos estará mejorando sus condiciones, materiales, morales e intelectuales que van en beneficio de la prosperidad de su familia y la sociedad, ciertamente el horario de trabajo que debe cumplir el penado no le permitiría cumplir con la obligación de pernoctar en el en el establecimiento destacamentario y en vista que el propósito de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena es insertar al recluso a la sociedad y a la actividad laboral permitiéndole las herramientas necesarias para su mejor desempeño, aunado a la problemática actual de los Centro de Pernocta ubicados en el Distrito Capital el único que esta funcionando es el “PADRE OLAZO” y debido a la cantidad de destacamentarios que sobrepasa la capacidad, no hay posibilidad que el penado pueda pernoctar en el mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho es acordar: PRIMERO: Presentar todos los días a la una de la tarde en la Unidad Técnica Nº 1 del distrito Capital ubicada en la Candelaria Edificio Paris. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. TRECERO: Consignar cada tres meses constancia de Trabajo que especifique el horario de trabajo. CUARTO: No cambiar de domicilio ni salir de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado miranda sin autorización del Tribunal. QUINTO: En el caso que el penado incumpla con las obligaciones impuesta este Tribunal Revocara la Formula Alternativa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA al ciudadano LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.732, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 01/12/1980, Estado civil: soltero, de oficio: Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Calle 23 de Enero los Eucaliptos, Parroquia San Juan, Casa Nº 26, Caracas, Distrito Capital, de padres Luis Ovalles y de Yusmila Blanco, ambos vivos. PRIMERO: Presentar todos los días a la una de la tarde en la Unidad Técnica Nº 1 del Distrito Capital ubicada en la Candelaria Edificio Paris. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. TERCERO: Consignar cada tres meses constancia de Trabajo que especifique el horario de trabajo. CUARTO: No cambiar de domicilio ni salir de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin autorización del Tribunal. QUINTO: En el caso que el penado incumpla con las obligaciones impuesta este Tribunal Revocara la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 ordinal 1º y 499 ambos del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia notifíquese a la partes, líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica Nº del Distrito Capital ubicada en la Candelaria Edificio Paris, debiendo informar a este Juzgado mensualmente sobre las presentaciones diarias del penado en referencia...” (Cursivas de esta Sala).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 31 de octubre de 2012, los profesionales del derecho ABG. TONY RODRIGUEZ Y ABG. CLARISSA ESPINOZA, representantes de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentan Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo), a favor del penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Nosotros, TONY RODRIGUES y CLARISSA ESPINOZA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Publico ubicado en la avenida intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio D´ Abreu, Piso 3, en atribuciones legales conferidas en ,los ordinales 1º y 2º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (GOE 5.453/24MAR00), en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (GO Nº 38.647/19MAR07); y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda a favor del penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO, los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: presentar todos los días a la una de la tarde en la Unidad Técnica Nº 1 del Distrito Capital, ubicada en la Candelaria Edificio Paris. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) dias ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. TERCERO: Consignar cada tres meses constancia de trabajo que especifique el horario de trabajo. CUARTO: No cambiar de domicilio ni salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin autorización del Tribunal. QUINTO: En el caso que el penado incumpla con las obligaciones impuesta este tribunal Revocara la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con lo previsto en los 26,257 y 272 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 479 ordinal 1º y 499 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quienes aquí suscriben se hacen las siguientes interrogantes: ¿ En qué consiste la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena fuera del Establecimiento- Destacamento de Trabajo-. Si la Juez de la recurrida exonera o exime al penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO, de la obligación de pernoctar en el centro de Pernoctas, por el derecho al trabajar que lo asiste, si previamente al otorgamiento de la fórmula la Juez analizó una oferta laboral presentada por el mismo, donde se establecía el horario en la cual el Ut Supra penado debía laboral? ¿En cual Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena se encuentra actualmente el penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO, si una de la condiciones u obligaciones de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penar relativa al Destacamento de Trabajo, es la de pernoctar en el centro de Pernoctas? ¿Está la Juez de la recurrida desvirtuando con la decisión proferida, el verdadero espíritu y propósito del tratamiento de resocialización, contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela? ¿Le es aplicable a otros penados que se encuentran bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo ésta decisión que crea procedente? ¿Quebranta la Juez de la Recurrida con la decisión dictada el principio de progresividad y resocializacion del penado? ¿Está la Juez de la Recurrida quebrantando con la decisión apelada el Principio de Igualdad ante la ley, que amparan a todas las personas? ¿Se está o no desvirtuando el objeto, la definición, el ámbito de aplicación y tratamiento que se encuentran implícitos en cada una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimento de Pena?
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los integrantes de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, en la cual se le acordó al penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: presentar todos los días a la una de la tarde en la Unidad Técnica Nº 1 del Distrito Capital, ubicada en la Candelaria Edificio Paris. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) dias ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. TERCERO: Consignar cada tres meses constancia de trabajo que especifique el horario de trabajo. CUARTO: No cambiar de domicilio ni salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin autorización del Tribunal. QUINTO: En el caso que el penado incumpla con las obligaciones impuesta este tribunal Revocara la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con lo previsto en los 26,257 y 272 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 479 ordinal 1º y 499 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º Ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual se le acordó al penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 15.616.732, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: presentar todos los días a la una de la tarde en la Unidad Técnica Nº 1 del Distrito Capital, ubicada en la Candelaria Edificio Paris. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) dias ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. TERCERO: Consignar cada tres meses constancia de trabajo que especifique el horario de trabajo. CUARTO: No cambiar de domicilio ni salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin autorización del Tribunal. QUINTO: En el caso que el penado incumpla con las obligaciones impuesta este tribunal Revocara la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con lo previsto en los 26,257 y 272 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 479 ordinal 1º y 499 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…” (Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. MIREYA LOZADA. Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico.
OBSERVACIONES PARA DECIDIR
La acción realizada por la parte recurrente, versa sobre la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta actividad recursiva en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 439 de la vigente norma adjetiva penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el articulo 439 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio”
Esta Superioridad observa que el accionante no indicó, cual fue el “gravamen irreparable” que se causo lo que a manera de referencia es oportuno citar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/04/2011 Exp. Nº10-0284, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente (…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. (Cursivas de esta Sala)
De la sentencia anteriormente citada se Observa, que el Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado, motivado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Por otra parte, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño “irreparable” ocasionado.
Precisando lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente del caso que hoy nos ocupa, no expresó en su escrito recursivo el por qué consideró que el Tribunal A quo, en su decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, cual fue el gravamen irreparable ocasionado. Por lo que esta Alzada no considera que de la decisión recurrida causó gravamen alguno. Así se decide.-
Ahora bien, es indispensable para esta Alzada analizar en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debemos observar la finalidad que persiguen estas dentro del sistema penitenciario venezolano, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 907, de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:
“…Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena - o al cumplimiento de la pena- previstas originalmente en la Ley de Régimen Penitenciario, son; el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
(…)
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena. (cursivas de esta Sala).
Se deduce del extracto de la sentencia antes citada que, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena persigue lograr la reinserción social del penado, a través de un conjunto de cánones distintos a la prisión, lo cual resulta acorde con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Articulo 272. “…El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (…) En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De igual forma, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 7 establece como debe contemplarse la progresividad, señalando lo siguiente:
Articulo 7 Ley Régimen Penitenciario: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la Ley.…”
Siendo así, se hace necesario para esta Sala mencionar que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; dicho régimen opera con el transcurso del tiempo y por la buena conducta observada, con lo cual el penado o penada puede obtener como resultado sólidas transitorias, sin embargo, se debe recalcar que dichos beneficios solo se conceden a estos cuando cumplan los requisitos establecidos por la Ley de manera obligatoria.
Observa esta Alzada, de la revisión de la decisión impugnada que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, señalo lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA al ciudadano LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO titular de la cédula de identidad N° V-15.616.732, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 01/12/1980, Estado civil: soltero, de oficio: Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Calle 23 de Enero los Eucaliptos, Parroquia San Juan, Casa Nº 26, Caracas, Distrito Capital, de padres Luis Ovalles y de Yusmila Blanco, ambos vivos. PRIMERO: Presentar todos los días a la una de la tarde en la Unidad Técnica Nº 1 del Distrito Capital ubicada en la Candelaria Edificio Paris. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. TERCERO: Consignar cada tres meses constancia de Trabajo que especifique el horario de trabajo. CUARTO: No cambiar de domicilio ni salir de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin autorización del Tribunal. QUINTO: En el caso que el penado incumpla con las obligaciones impuesta este Tribunal Revocara la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 ordinal 1º y 499 ambos del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia notifíquese a la partes, líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica Nº del Distrito Capital ubicada en la Candelaria Edificio Paris, debiendo informar a este Juzgado mensualmente sobre las presentaciones diarias del penado en referencia...”
Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que si bien el Tribunal A quo, tal y como lo establece el artículo 479 de la norma adjetiva vigente para la fecha de la decisión dictada, hoy establecida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la competencia para otorgar Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando se cumplan con los extremos a los que hace referencia el artículo 500 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el texto adjetivo penal vigente en el articulo 488, como en efecto sucede en este caso en particular, si bien es cierto que el penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO, tiene cumplida a la fecha una cuarta parte de la pena, encontrándose dentro del rango para optar al beneficio de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, no es menos cierto que debe cumplir con las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico (Ley de Régimen Penitenciario), así mismo debe cumplir con la presentación de la oferta laboral o de trabajo, una vez que el penado comience con las actividades de trabajo, este será supervisado por un funcionario de nuestro sistema penal como lo es el delegado de prueba.
Ahora bien, una vez que el penado culmine con su jornada laboral, deberá pernoctar en el centro penitenciario, a lo cual es necesario indicar que se debe “pernoctar”, siendo esta una de las condiciones para el desarrollo de la formula de destacamento de trabajo, es la obligación de pasar la noche en el establecimiento penitenciario, ya que la finalidad de esta formula alternativa es el contacto progresivo con la vida en libertad y siendo que en la decisión de dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, acuerda una serie de condiciones que debe cumplir el penado, sin indicar la situación del penado en cuanto a la pernocta en el centro penitenciario y en virtud que la figura del “Destacamento de Trabajo” conlleva a la misma.
En este orden de ideas, las condiciones impuestas al penado, decretadas en la decisión recurrida, se ve desvirtuada la figura del “destacamento de trabajo” e inclinándose mas a la figura de “libertad condicional”, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. TONY RODRIGUES y ABG. CLARISSA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el cual se eximio al penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO, Venezolano, Cedulado Nº V- 15.616.732, de la obligación de pernoctar dentro del recinto penitenciario, tal como lo exige la figura de “Destacamento de Trabajo”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados TONY RODRIGUES y CLARISSA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha (26) de septiembre de dos mil doce (2012). SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se eximio al penado LUIS YOSMEL OVALLES BLANCO, Venezolano, Cedulado Nº V- 15.616.732, de la obligación de pernoctar dentro del recinto penitenciario, tal como lo exige la figura de “Destacamento de Trabajo”. TERCERO: Se ORDENA remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que cumpla con el tramite correspondiente en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/nm/nara.