REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de enero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-013700
ASUNTO: MP21-R-2012-000053
JUEZ PONENTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.412.460, V-22.024.167, V-23.101.239 y V-24.411.175, respectivamente.
RECURRENTES: Abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS, inpreabogado Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN, inpreabogado Nº 91.473, en su condición de Defensores Privados.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO Fiscal Decimosexto de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
En fecha 20 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS, inpreabogado Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN, inpreabogado Nº 91.473, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.412.460, V-22.024.167, V-23.101.239 y V-24.411.175, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecidos en los artículos 236 y 267 del nuevo ordenamiento jurídico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000053, por distribución del sistema Juris 2000, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal hoy establecido en el articulo 432 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada el mismo día.
En fecha 21 de octubre se solicitan copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 31 de Agosto de 2012, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 06 de diciembre de 2012, se ratifica oficio Nº 0040/2012 de fecha 21 de octubre de 2012, en el cual se solicitaron copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 31 de Agosto de 2012, al Tribunal de origen a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibe oficio Nº 1196/2012, emanado del el Tribunal A quo donde remite copias certificadas de la Resolución Judicial de fecha 28 de
noviembre de 2012, en la cual declara sin lugar la Revisión de Medida de la Privativa de Libertad, la cual no guarda relación con la solicitud realizada por esta Alzada.
En fecha 12 de diciembre se ordena librar nuevo oficio al Tribunal de Origen en el cual se solicitaron copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 31 de Agosto de 2012, al Tribunal de origen a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 03 de enero de 2012, se recibe oficio Nº 1211/2012, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, donde remite copia certificada del acta de Audiencia de Presentación de Aprehendidos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 31 de agosto de 2012, dictaminó lo siguiente:
“… Omissis… En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; aunado lo anterior a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANDRUD ALEXANDER RODRIGUEZ, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, EDWAR ALEJANDRO MANAMA REBETE Y ANDRES ISASSC MUJICA DIAZ, son autores o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANDRUD ALEXANDER RODRIGUEZ, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, EDWAR ALEJANDRO MANAMA REBETE Y ANDRES ISASSC MUJICA DIAZ, conforme al contenido de los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerán a la orden de este Tribunal…”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 07 de septiembre de 2012, los profesionales del derecho ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.473, en su condición de Defensores Privados, interpusieron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…omissis… FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, denunciamos la violación de los ordinales 2º y 3º del artículo 254 Ibidem.
El juzgador al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no motivó en manera alguna que se hayan llenado los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, al no haber suficientes elementos de convicción que hagan pensar que los imputados de autos hayan cometido los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la autoridad, que son los mismos elementos que ha debido utilizar para apartarse de la precalificación de Ocultamiento y decretar la libertad de los imputados.
De la trascripción anteriores desprende en primer lugar que el Juez Aquo tomó como cierto solo lo dicho de los funcionarios aprehensores del que se evidencia que son maliciosos e infundados, pues esta claro que el CICPC conoce el procedimiento y el haber sumado sin pesar los envoltorios para determinar l cantidades de cada uno por individual, representa la mala fe al tratar de encuadrar un delito inexistente, lo cual crea un estado de indefensión por cuanto no se puede determinar con exactitud los elementos que no produjeron convicción o certeza en el juzgador para estimar la inocencia de nuestros representados, es decir, el Juez Aquo, no explica con claridad las razones en las que funda la decisión a la que arriba, pues no fundamenta cuales son las conclusiones que aportan cada uno de los elementos de convicción que le sirven de motivación. Al respecto CESARE BECCARIA, en su obra intitulada DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, al referirse a los testigos, comenta, “Siempre es necesario más de un testigo porque en tanto uno afirma y otro niega no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente” y al referirse a los indicios y formas de juicios, expresa “Cuando las pruebas de un hecho dependen todas igualmente de una sola, el numero de ellas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se resuelve en el valor de aquella sola de quien dependen”. Como efectivamente en el caso de marras, de los funcionarios.
De acuerdo con el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para acreditar el fundamento del presente recurso de Apelación Acta de Audiencia de Flagrancia, de fecha 31 de Agosto de 2012. La cual consta de siete folios útiles, y la que por si sola demuestra las violaciones de todos los principios y garantías procesales que asisten a nuestros defendidos y a
la defensa, así como la inexistencia de la comisión o participación en algún delito por parte de los imputados de autos. Demuestra los vicios de los cuales que adolece el acto de audiencia de flagrancia efectuada en la fecha señalada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho y declare:
1.-Respecto al Punto Previo del presente escrito CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy que Admitió la precalificación de Ocultación de Droga prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presentada por el Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico.
2.-CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION contra la decisión Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos.
3.-Se le otorgue la libertad inmediata de nuestros defendidos toda vez que no se ha demostrado la existencia de los delitos por los cuales fueron presentados ante el tribunal de control...”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el profesional del derecho ABG. LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2012 dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera.
“… Quien suscribe, ABG. LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO, actuando en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 13 del Código Organico Procesal Penal, según G.O. 5930 del 4 de septiembre de 2009, artículos 31 y 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal, con la finalidad de dar Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIASY DEIVIS OROZCO GUZMAN., Defensores Privados; actuando en representación de los ciudadanos KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, EDWAR MANAMA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ titulares de la cedula de identidad número V-
20.412.460, Nº V-20.412.460, V-23.101.239 y V-24.411.175, plenamente identificados en el asunto Signado con el Nº MP21-P-2012-013700, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ERSTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31-08-2012. Omissis…
CAPITULO I
Con fundamento en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala Emplazamiento; Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y en un caso, promuevan pruebas. Se aprecia en las actuaciones que la decisión recurrida fue emitida por el citado Tribunal Tercero de Control en fecha 31 de agosto de 2012, e interpuso el Recurso de Apelación de Autos por la Defensa en fecha 07 de septiembre de 2012, En fecha 12/009/2012 fue recibida por este despacho Fiscal la Boleta de Notificación. Omissis…
El soporte para solicitar esta Representación fiscal la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme al articulo 250 de la ley adjetiva penal en contra del referidos imputados de autos, así tenemos: 1º La existencia de un hecho punible de acción publica que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, precalificación jurídica acogida por el tribunal de control, por considerar ajustada a derecho y encuadrada dentro de los supuestos facticos del caso in comento, no encontrándose la acción evidentemente prescrita ;2º La existencia de fundados elementos de convicción, en los hechos, razones suficiente para estimar que los imputados son participes en el hecho punible, lo cual consta en las actas procesales que rielan en la causa recurrida, todo lo cual de forma concatenada permite establecer su autoría o participación en la comisión de los delitos antes referidos, estos concluyentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en contra del imputado que establece su participación en el hecho punible en mencion los tomo en consideración el tribunal para cimentar la decisión acordada. 3º Por ultimo en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION como en este caso, la cual en su limite maximo es mayor de 10 años, aunado a la magnitud del daño causado por considerarse un DELITO DE LESA HUMANIDAD. Omissis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación: 1.- que el recurso interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, abogados MARI ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS Y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE:
La acción realizada por la parte recurrente, versa sobre la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecidos en los artículos 236 y 267 del nuevo ordenamiento jurídico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 439 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.-…omissis...
6.-…omissis…
7.-…omissis…
Alegan los recurrentes que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, “… debió examinar primeramente las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, todo a los fines de determinar y precisar si se encontraban llenos los extremos de la Ley, fundamentalmente los principios y garantías constituciones, y de no estar llenos los extremos legales como en efecto no lo están, aplicar con preferencia las normas constitucionales referido al control de la constitucionalidad…”.
Esta Superioridad considera necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Tal como lo hizo el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprhendidos.
Por otra parte, los accionantes argumentan en su escrito recursivo, que “…El juzgador al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no motivo en manera alguna que se hayan llenado los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, al no haber suficientes elementos de convicción que hagan pensar que los imputados de autos hayan cometido los delitos por los cuales les presentó el Ministerio Público y así se desprende del razonamiento hecho por el tribunal de Control al apartarse de los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la autoridad, que son los mismos elementos que ha debido utilizar para apartarse de la precalificación de Ocultación y decretara la libertas de los imputados…”, Así mismo, arguyen los recurrentes en su escrito recursivo, lo solicitado, “…Es por lo que la defensa pidió la nulidad de las actuaciones y en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, en vista de que no existen elementos para configurar los delitos por los que presentó el ministerio publico a los aprehendidos…”
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la
consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, :
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalo:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa
determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”
Asimismo nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Penal de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS, inpreabogado Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN, inpreabogado Nº 91.473, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ
OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.412.460, V-22.024.167, V-23.101.239 y V-24.411.175, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha (31) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal hoy establecidos en los artículos 236 y 237 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000), tuvo conocimiento que en fecha 04 de Diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión donde reviso la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 242 numerales 3, 4 y 5, a los prenombrados. Y siendo que este punto en particular no fue el objeto del recurso de apelación interpuesto y en virtud que esta Alzada debe conocer exclusivamente de los puntos de la decisión que han sido impugnados, en base a el artículo 432 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MEJIAS, inpreabogado Nº 47.557 y ABG. DEIVIS OROZCO GUZMAN, inpreabogado Nº 91.473, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos EDWAR MANAMA, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, ANDRU RODRIGUEZ OLIVARES Y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.412.460, V-22.024.167, V-23.101.239 y V-24.411.175, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31/08/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecidos en los artículos 236 y 237 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; para los Ciudadanos KEIBER DANIEL PAIVA, EDWARD MANAMA, ANDRU RODRIGUEZ y ANDRES ISAAC MUJICA DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el emplazamiento del articulo 149, de La Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ADGG/OFL/nm/nara