REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 14/01/2013
202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a9300-12

IMPUTADOS: LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, MARÍA PALACIOS CRUZ, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO.
DELITOS: LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO Y ASOCIACIÓN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA 4° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: DRA. YECSI GONZÁLEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora pública 4° penal de los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy día artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delito de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80, primer aparte del ibídem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública 4° Penal de los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80, primer aparte del ibídem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.-

PUNTO PREVIO

Como punto previo, es de hacer notar por éste Tribunal de Alzada que, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera disposición final, estableció lo siguiente:

“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013…”


En este estado, es de acotar que a la presente causa signada con el N° 1A-a 9300-13, se le dio entrada ante éste Tribunal Colegiado en fecha 21 de diciembre de 2012; por lo que ya habiendo fenecido la “vacatio legis” establecida en la disposición transitoria ut-supra transcrita; se avista que ha entrado en vigencia el precitado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo sucesivo se hará uso del articulado vigente, en concordancia con lo establecido en la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:

Disposiciones Finales. (…)
Quinta. “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”


Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, en la cual entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos PÉREZ GUEVARA LUIS EDUARDO, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA, YENDRA LIENDO DENNIS ENRIQUE, JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3; 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ha (sic) sido autores o partícipes en los hechos punibles que se les atribuyen; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , a los ciudadanos PÉREZ GUEVARA LUIS EDUARDO, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA, YENDRA LIENDO DENNIS ENRIQUE, JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, ya identificado en autos y en consecuencia niega la solicitud hecha por la Defensa en relación a la Medida Cautelar solicitada a favor de su (sic) defendido…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) septiembre de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública 4° Penal de los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Se basa la apelación, en referencia los ciudadanos LUIS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA (sic), CRUZ MARIA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO, JOSÉ ANGEL URBANEJA LIZCANO Y LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, en un procedimiento, carente de suficientes elementos de convicción.
Existe como único elemento en contra de mis defendidos el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, el ciudadano ROSMEL JOSÉ COLMENARES MENDOZA, el cual narra los hechos que supuestamente le habían ocurrido momentos antes, pero el mismo no asistió a la audiencia oral de presentación
Para el momento de la celebración de la audiencia oral, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, no se encontraba con el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ROSMEL JOSÉ COLMENARES MENDOZA, a los fines de que el médico forense dejara expresa constancia sobre si el mismo presentaba o no lesiones, de que tipo, el tiempo de curación a los fines de poder encuadrar las mismas dentro de las disposiciones establecidas en el Capítulo II, titulo 9 del Código Penal.
Igualmente, no se evidencia del Acta Policial de aprehensión, que hubieran testigos presénciales (sic) de los hechos, aunado a que el contenido de dicha acta se basa en el testimonio dado por la presunta víctima, ya que los funcionarios policiales no estaban presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió en el interior de la unidad que transportaba a los detenidos.
Considera esta defensa que el único elemento cursante en auto, es el testimonio de la presenta víctima, siendo este elemento insuficiente de por sí, para determinar que los ciudadanos LUIS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA (sic), CRUZ MARIA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO, JOSÉ ANGEL URBANEJA LIZCANO Y LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, fueran los autores de los delitos que le fueran imputados, es decir no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la defensa no comparte las mismas (…) ya que no se encuentran dados elementos de tipo para cada uno de estos delitos, en el caso de las lesiones no se contaba con el reconocimiento médico legal realizado por un médico forense el cual es la persona idónea para realizarlo, a los fines de poder demostrar y calificar las mismas y así poder encuadrar los hechos dentro de alguna de las normativas establecidas en el Capítulo II, Titulo 9 del Código Penal (…) del único testimonio contentivo de la presente causa como lo es el dicho de la persona señala como víctima el ciudadano ROSMEL COLMENARES MENDOZA, en ningún momento puede desprenderse de la misma la comisión de este tipo penal, en ningún momento menciona este en su testimonio que los ciudadanos LUIS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA (sic), CRUZ MARIA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO, JOSÉ ANGEL URBANEJA LIZCANO Y LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, hayan tenido la consciente voluntad de evadirse del interior de la unidad de transporte colectivo que los trasladaba, ya del testimonio dado por la presunta víctima el ciudadano ROSMEL COLMENARES MENDOZA, no se desprende que estos hayan salido de la misma para el momento de originarse los hechos, solo refiere haber sido golpeado fuertemente, en referencia a lo señalado en el acta policial sobre el testimonio dado por la presunta víctima donde refiere que intentaron despojarlo de su arma de reglamento, esa circunstancia es hipotética, ya que cuando este ingresa al sector donde se encontraban los detenidos, lo hace sin la respectiva arma de reglamento, tal y como puede evidenciarse de su propio testimonio, mal entonces puede referirse a un intento de despojo de un bien que no (sic) siquiera lleva consigo, aunado a que uno de ellos declaró en la audiencia oral de presentación de aprehendido el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, y manifestó ´que en ningún momento intentaron hacer una fuga, ellos se encontraban esposados´, por lo que considera la defensa pública, que no se ajustan los hechos al derecho, se están haciendo apreciaciones de los hechos, que no se encuentran plasmadas, ni demostradas en las actuaciones contentivas de la presente causa.
(…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el sentenciador decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública 4° Penal del imputado LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible en el cual se les presume participación, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Es necesario indicar para ésta Alzada que, al momento de que el Juzgado Quinto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques dictara la decisión hoy recurrida, es decir el día seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 04 de septiembre del año dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.930; por lo que en dicha decisión el a-quo encuadró los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón del artículo 250 de la mencionada Norma Adjetiva Penal; ahora bien, resulta necesario para esta Corte indicar que en fecha 15 de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial N° 6.078 de la República Bolivariana de Venezuela, fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus disposiciones transitorias estableció una “vacatio legis” entrando en vigencia el día primero (01) de enero del año dos mil trece (2013).

Así las cosas y ya vigente la Norma Adjetiva Penal ut-supra indicada; corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente),es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se observa, que la jueza de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, como lo son los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80, primer aparte del ibídem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

a).- Acta policial: de fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Brigada Ciclista del Centro de Coordinación Policial N° 1, sede Los Teques, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folios 02 y 03 de la compulsa.).-

b).- Acta de Entrevista Penal: fechada el seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Brigada Ciclista del Centro de Coordinación Policial N° 1, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse ROSMEL JOSÉ COLMENARES MENDOZA, quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 04 y 05 de la compulsa).-

c).- Informe Médico: de fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de las heridas que le fue causada al ciudadano ROSMEL JOSÉ COLMENARES MENDOZA, quien funge como víctima en la presente causa. (Folios 11 y 14 de la compulsa).-

La juzgadora para imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que los delitos por los cuales se les señala, como lo son LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, la cual alcanza un pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena será sancionada con un (01) mes a dos (02) años, de prisión, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80, primer aparte del ibídem, la cual alcanza un pena de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.

Artículo 37. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.” (Subrayado y negrilla nuestra).-

En este sentido cabe destacar, que cuando la juzgadora establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículo 237 de La Ley Adjetiva Penal Vigente), referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, según lo previsto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 237 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que el juzgador estableció la existencia de un hecho punible precalificado como los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80, primer aparte del ibídem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 4° penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha seis (06) septiembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80, primer aparte del ibídem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora pública 4° penal de los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy día artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delito de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80, primer aparte del ibídem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ



LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ














CAUSA Nº 1A- a 9300-12
JLIV/MOB/AMH/GH/ruth