REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 14/01/2013
202º y 153º

CAUSA Nº 1A- a9300-12

IMPUTADOS: LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, MARÍA PALACIOS CRUZ, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO.
DELITOS: LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO Y ASOCIACIÓN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA 4° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: DRA. YECSI GONZÁLEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública 4° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80, primer aparte del ibídem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9300-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo, es de hacer notar por éste Tribunal de Alzada que, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera disposición final, estableció lo siguiente:

“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013…”

En este estado, es de acotar que a la presente causa signada con el N° 1A-a 9300-13, se le dio entrada ante éste Tribunal Colegiado en fecha 08 de enero de 2013; por lo que ya habiendo fenecido el periodo “vacatio legis” establecida en la disposición transitoria ut-supra transcrita; en consecuencia se aplicará en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, las disposiciones vigentes conforme a lo establecido en el texto ut-supra transcrito, de conformidad con lo establecido en la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:

Disposiciones Finales. (…)
Quinta. “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem (artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal Vigente) y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem (artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal Vigente).

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy día artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428: “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora pública penal 4° del estado Bolivariano de Miranda.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el juzgado a quo, se observa que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), fue interpuesto ante el Tribunal ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el correspondiente Recurso de Apelación por la defensora antes identificada, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo de fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), y que corre inserto en el folio 110 y recibido ante esta Alzada en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), ante esta Alzada por la defensa, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), por el tribunal previamente señalado.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal 4° del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS EDUARDO PÉREZ GUEVARA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ ESPINOZA, CRUZ MARÍA BLANCO PALACIOS, DENNIS ENRIQUE YEDRA LIENDO Y JOSÉ ÁNGEL URBANEJA LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80, primer aparte del ibídem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNANDEZ










































JLIV/MOJ/AMH/GH/ruthc.-
CAUSA Nº 1A-a 9300-12
Admisión de Privativa