REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 16/01/2013
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 9306-12
SOLICITANTE: ANDERSON ULISES HERRERA FONSECA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.
FISCALES: ABGS. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS y CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS y CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARO CON LUGAR la solicitud de devolución y entrega material del vehículo marca Keeway, modelo Speed 200, año 2011, color Negra, clase Motocicleta, tipo Paseo, placas AB3091K, a la ciudadana BETZAIDA JASMIN FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.960; así como la devolución de los documentos originales que acreditan la propiedad de dicho vehículo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9306-12, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012) (folios 35 al 38 de la presente compulsa), cursa la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en relación a la causa seguida a la ciudadano ANDERSON ULISES HERRERA FONSECA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, inscrita (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.411, defensor del ciudadano Anderson Ulises Herrera Fonseca, cédula de identidad N° V-13.910.435, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Transito Terrestre, en relación con los artículo 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la devolución y consecuente entrega material del vehículo marca Keeway, modelo Speed 200, año 2011, color Negro, clase Motocicleta, tipo Paseo, placas AB3091K, a la ciudadana BETZAIDA JASMIN FONSECA, C.I. V-6.870.960, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido. Se ordena librar oficio respectivo a los fines de que materialice la entrega formal e inmediata del vehículo descrito.
SEGUNDO: Se ordena de igual la devolución de los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo, previa certificación en auto de sus copias, así como la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su guarda y custodia…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), (folios 51 al 56), las Profesionales del Derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JUESUS y CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignaron Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:
“…Afirma el Ministerio Público que dicha decisión genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que la entrega del vehículo…se considera en este caso es que el vehículo in comento, fue utilizado como medio para cometer un hecho punible, ya que de acuerdo a las investigaciones llevadas en la causa signada bajo el número 15F12-00020-12, Carpeta 665-M, nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda y Expediente Número 2U-447-12, Nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, toda vez que se desprende de las actas que los acusados se trasladaban en una moto, que pudo ser la que utilizaron los mismos para cometer el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, donde perdiera la vida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad.
Así las cosas, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, vulnera el principio constitucional a una Tutela Judicial Efectiva y de Seguridad, por cuanto al hacer entrega de un vehículo que se presume se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 83 (sic) del Código Penal; aunado a ello dicha causa se encuentra en los actuales momento en etapa de Juicio Oral y Público…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUE DECLARÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, MODELO: SPEED 200, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRA, PLACA: AB3091K, SERIAL DE LA CARROCERIA 812K3PE29BM005772, SERIAL DEL MOTOR KW164FML1549902, USO PARTICULAR; a la ciudadana BETZAIDA JASMIN FONSECA, cedulada bajo el Nro. V. 6.870.960, QUE PODRÍA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DEL PROCESO, así estimamos respetuosamente sea decidido…”
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza a la Defensa Privada, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Público, dándose por notificada la defensa en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012); constando en actas Escrito de Contestación, el cual riela a los folios 60 al 69 de la presente compulsa, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…He de agregar, a las consideraciones ya referidas, el hecho de que ninguna razón de índole jurídica existía para considerar al bien, cuya entrega fue acordada, relacionado con la investigación, pues en nada estaba vinculado con lo ocurrido. El desatino de los funcionarios policiales y de las Fiscales del Ministerio Público al violentar los derechos de posesión y de propiedad que respecto de él ostentaba y ostenta mi defendido ha sido evidente. Pregúnteseles porqué fue colectado y porqué pretenden mantenerlo en poder del Estado y no podrán responder con argumento racional alguno.
La verdad es que hay muy poco que decir frente a lo expresado por las Fiscales del Ministerio Público. Ellas aseveran, sin rubor alguno, que el vehículo al cual hemos hecho referencia “PUDO” ser utilizado para perpetrar el hecho punible. Es el colmo que semejante afirmación, en nada categórica, sea hecha a estas alturas del proceso, el cual, por cierto, para atizar nuestra perplejidad, se encuentra en plena fase de juicio. La investigación, al parecer, no les sirvió de nada, pues aún no han podido establecer con certidumbre si ese vehículo fue efectivamente empleado al momento de cometer el delito. Mayor muestra de inmotivación no hay. Lo recomendable, para determinar si el vehículo en cuestión fue utilizado para cometer el hecho, es que las recurrentes lean el expediente respetivo. Allí está la respuesta…
(…)
…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y actuando como representante del ciudadano: ÁNDERSON ULISES HERRERA FONSECA, en cuyo favor se produjo la entrega del vehículo varias veces referido, SOLICITO se confirme la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2012, respecto de la causa identificada con las siglas: 3CS864-12, decisión ésta mediante la cual acordó, por estimarla procedente, la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano: ÁNDERSON ULISES HERRERA FONSECA. SOLICITO, en consecuencia, se declare SIN LUGAR la apelación…”
PUNTO PREVIO:
Como punto previo, es de hacer notar por éste Tribunal de Alzada que, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera disposición final, estableció lo siguiente:
“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013…”
En este estado, es de acotar que a la presente causa signada con el N° 1A-a 9306-13, se le dio entrada ante éste Tribunal Colegiado en fecha 08 de enero de 2013; por lo que ya habiendo entrado en vigencia el precitado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hará uso del articulado vigente conforme a lo establecido en el texto ut-supra transcrito.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 156. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”
Artículo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques; dándose por notificada la Fiscalía en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), hasta la fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012) (inclusive), en que interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron SEIS (06) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad con el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 71 de la presente compulsa, en el cual se señala que el recurso fue ejercido el sexto 6to día del tiempo hábil para ejercerlo, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. CINDY AZERET TORREALBA ZAPATA, en mi carácter de Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA que según el libro diario y el calendario judicial llevados por este Tribunal, los lapsos para interponer Recurso de Apelación y dar contestación al mismo conforme al contenido de los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurrieron de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 25/10/2012; este Tribunal dictó decisión, mediante la cual acordó la devolución y consecuente entrega material del vehículo, que dio origen a la presente solicitud.
SEGUNDO: En fecha 07/11/2012; la Dra. DERLY PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 25/10/2012; transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil doce; jueves primero (01); viernes dos (02); lunes cinco (05), y martes seis (06) del mes de noviembre del año en curso; de lo que se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto al sexto (6º) día hábil para su interposición. …”
En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 437 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo que el día seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012) fue el Quinto (5°) día de despacho siguiente, observando esta Alzada que fue interpuesto el Sexto (6°) día del tiempo hábil para ejercer el recurso, contando a partir de la fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), en la cual la Vindicta Pública se dio por notificada de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARO CON LUGAR la solicitud de devolución y entrega material del vehículo marca Keeway, modelo Speed 200, año 2011, color Negra, clase Motocicleta, tipo Paseo, placas AB3091K, a la ciudadana BETZAIDA JASMIN FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.960; así como la devolución de los documentos originales que acreditan la propiedad de dicho vehículo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to)día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS y CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARO CON LUGAR la solicitud de devolución y entrega material del vehículo marca Keeway, modelo Speed 200, año 2011, color Negra, clase Motocicleta, tipo Paseo, placas AB3091K, a la ciudadana BETZAIDA JASMIN FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.960; así como la devolución de los documentos originales que acreditan la propiedad de dicho vehículo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/ATMH/GHA/oars.-
Causa N° 1A-a 9306-12.