REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9299-12
PENADO: MONTILLA PINEDA JORGE LUÌS.
DELITO: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: REGINA LAYA.
FISCAL: TONY RODRIGUES, FISCAL PROVISORIO DÈCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano TONY RODRIGUES, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACUERDA OTORGAR LA FÒRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL RÈGIMEN ABIERTO, al ciudadano MONTILLA PINEDA JORGE LUÌS, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El referido Recurso, fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término establecido en el artículo 440, y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación; y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano TONY RODRIGUES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, se observa que desde el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual fue debidamente emplazado el Ministerio Público, hasta el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; transcurrió un total de dos (02) días, quedando evidenciado que se encuentra dentro del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal (según consta en folio 34 de la compulsa); por lo cual fue ejercido válidamente como prevé el artículo 440 concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el ciudadano TONY RODRIGUES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TONY RODRIGUES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACUERDA OTORGAR LA FÒRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL RÈGIMEN ABIERTO, al ciudadano MONTILLA PINEDA JORGE LUÌS, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
JUEZA INTEGRANTE
DR. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/AMH/MOB/GH/fpb.-
CAUSA Nº 1A- a9299-12