REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A- a9309-12
IMPUTADO: LEONARDO ALBERTO GEORGE FRANCO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PÚBLICA 14° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: DRA. DANGER FUENTES ROMERO, FISCAL AUXILIAR 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública 14° Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano LEONARDO ALBERTO GEORGE FRANCO, contra la decisión dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEONARDO ALBERTO GEORGE FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo parágrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9309-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo, es de hacer notar por éste Tribunal de Alzada que, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera disposición final, estableció lo siguiente:
“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013…”
En este estado, es de acotar que a la presente causa signada con el N° 1A-a 9300-13, se le dio entrada ante éste Tribunal Colegiado en fecha 08 de enero de 2013; por lo que ya habiendo fenecido el periodo “vacatio legis” establecida en la disposición transitoria ut-supra transcrita; en consecuencia se aplicará en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, las disposiciones vigentes conforme a lo establecido en el texto ut-supra transcrito, de conformidad con lo establecido en la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:
Disposiciones Finales. (…)
Quinta. “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 447 numerales 4 y 5 y 448 eiusdem. Se observa que en el presente recurso no se incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem (artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal Vigente).
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy día artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
Artículo 428: “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal 14° del estado Bolivariano de Miranda.-
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), por el juzgado a quo, se observa que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), fue interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la defensora antes identificada, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo de fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), y que corre inserto en el folio 89 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), ante el Juzgado a quo, contra la decisión dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), por el tribunal previamente señalado.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal 14° del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEONARDO ALBERTO GEORGE FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo parágrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOJ/AMH/GH/ruthc.-
CAUSA Nº 1A-a 9309-12
Admisión de Privativa