REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-9304-13
IMPUTADOS: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413.
DELITOS: ROBO DE VEHÌCULO, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR.
VICTIMA: EMIGDIO MILLAN.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413, contra la decisión dictada en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue interpuesto el recurso; dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente contempladas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abg. MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal de los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012), encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio Ochenta y cinco (85) de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación al 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso, por ende, resulta admisible el referido recurso incoado en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012), por la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413; contra la decisión dictada en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, GENESIS VALERIA DIAZ BELO, contra la decisión dictada en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
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LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
JLIV/ ATMH/MOB/GH/fpb.-
CAUSA Nº 1A-a-9304-13