REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 8893-12/9305-13
SOLICITANTE: ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ABG. JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO SIN LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal (423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem (440 de la Ley Adjetiva Penal vigente) y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem (428 la Ley Adjetiva Penal vigente).
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es de hacer notar por éste Tribunal de Alzada que, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera disposición final, estableció lo siguiente:
“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013…”
En este estado, es de acotar que a la presente causa signada con el N° 1A-a 9303-13, se le dio entrada ante éste Tribunal Colegiado en fecha 08 de enero de 2013; por lo que ya habiendo fenecido la “vacatio legis” establecida en la disposición transitoria ut-supra transcrita; se avista que ha entrado en vigencia el precitado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en lo sucesivo se hará uso del articulado vigente, todo ello en relación con lo establecido en la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:
Quinta. “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
En tal sentido avista ésta Corte de Apelaciones el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho Abg. JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que los recurrentes se dieron por notificados de la referida decisión en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012); por lo que dicho recurso fue interpuesto el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), encontrándose en el Cuarto (4º) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 10 de la Pieza II de la causa original), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal (423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Profesional del Derecho JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ABG. JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), y publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO SIN LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JEUZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRATE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/ATMH/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 8893-12/9305-13
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