REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 25/01/13
202° y 153°
CAUSA Nº 1A- a9303-12
IMPUTADO: DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO
DELITO: SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES, DEFENSORA PÚBLICA 16° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: DRA. CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, defensora pública 16° penal del ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy día artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FLORES MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública 16° del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.-
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es de hacer notar por éste Tribunal de Alzada que, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su primera disposición final, estableció lo siguiente:
“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013…”
En este estado, es de acotar que a la presente causa signada con el N° 1A-a 9303-13, se le dio entrada ante éste Tribunal Colegiado en fecha 08 de enero de 2013; por lo que ya habiendo fenecido la “vacatio legis” establecida en la disposición transitoria ut-supra transcrita; se avista que ha entrado en vigencia el precitado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo sucesivo se hará uso del articulado vigente, en concordancia con lo establecido en la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:
Disposiciones Finales. (…)
Quinta. “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, en la cual entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO (…). SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada en esta sala de audiencia por la Representación Fiscal, como lo es el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 Ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO (…) por los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 Ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública 16° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En este sentido, se observa como en el caso, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano DANY (sic) GABRIEL MARCELLA DELGADO para el momento de su aprehensión no se encontraba en ninguno de los supuestos antes mencionados, siendo por tanto ilegal su detención.
(…)
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial donde supuestamente mi defendido sin estar acompañado de un defensor de su confianza dijo que había participado en el hecho y llevo a los funcionarios al sitio del suceso, lo cual el refuto el día de la audiencia negando todo esto, y de la cual de la defensa solicitó su nulidad, por considerar que la misma violento derechos fundamentales de mi defendido desplego alguna acción tendente a cometer un homicidio. (…)
Entonces, cómo es posible que el Fiscal haya imputado y el Tribunal haya admitido que una persona pueden participar en un hecho tan grave como este con una breve referencia que se hace del hecho en un acta policial, lo cual evidentemente genera no sólo una violación al debido proceso, sino que también somerte (sic) a cualquier ciudadano a una gran inseguridad jurídica, pues cualquier persona, puedes señalarnos y vernos sometidos a un proceso judicial con todas las consecuencias jurídicas que esto acarrea.
(…)
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación del detenido, sólo constaba el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios aprehensores, pero sin que conste en las actas del expediente, ningún elemento sólido que demuestre que efectivamente mi defendido haya participado en la muerte de una adolescente con un grupo de personas solo existe el acta policial la cual ratifico solicite su nulidad e insisto en dicha nulidad pues esa acta se levanto violentando derechos fundamentales, contra el dicho de mi defendido que siempre ha manifestado ser inocente del hecho imputado.
La defensa ante la falta de elementos que relacionaran a mi defendido con el delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el referido acto solicitó la libertad plena para mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera la responsabilidad de mi patrocinado en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
Por otro lado el juzgador no estimó la propia declaración rendida por el imputado, valga recordar que por mandato del legislador, la declaración del imputado es un medio para su defensa y donde expresaba que mal podía ser el el (sic) autor del delito.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de la misma por no concurrir los citados requisitos.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, de fecha 10/11/2012, mediante la cual se Decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DANY GABRIEL MARCELLA DELGADO (…) y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública 16° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del imputado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible en el cual se les presume participación, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha citada en el parágrafo anterior.
LA SALA SE PRONUNCIA
Es necesario indicar para ésta Alzada que, al momento de que el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques dictara la decisión hoy recurrida, es decir el día diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012), se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 04 de septiembre del año dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.930; por lo que en dicha decisión el a-quo encuadró los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón del artículo 250 de la mencionada Norma Adjetiva Penal; ahora bien, resulta necesario para esta Corte indicar que en fecha 15 de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial N° 6.078 de la República Bolivariana de Venezuela, fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus disposiciones transitorias estableció una “vacatio legis” entrando en vigencia el día primero (01) de enero del año dos mil trece (2013).
Así las cosas y ya vigente la Norma Adjetiva Penal ut-supra indicada; corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se observa, que la jueza de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, (artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, como lo son los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:
a).- Acta de Entrevista Penal: fechada el siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse DOMINGA RODRÍGUEZ, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 0 3y 04 de la compulsa).-
b).- Acta Procesal: sin fecha, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, a los fines de denunciar la desaparición de la adolescente identidad omitida. (Folios 05 y 07 de la compulsa).-
c).- Acta de Entrevista Penal: fechada el trece (13) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse identidad omitida, madre de la víctima, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias que rodean la desaparición de su hija adolescente. (Folio 08 de la compulsa).-
d).- Acta de Entrevista Penal: fechada el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada a la adolescente quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 10 y 11 de la compulsa).-
e).- Acta de Investigación Policial: de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual narra las circunstancias relacionadas a la desaparición de la víctima IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 14 de la compulsa).-
f).- Acta de Entrevista: fechada el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias en las que vio por última vez a la víctima en la plaza Guaicaipuro. (Folio 15 de la compulsa).-
g).- Acta de Investigación Policial: fechada el ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el funcionario CLAUDIO OROZCO, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 18 de la compulsa).-
h).- Acta de Investigación Policial: fechada el nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el funcionario DAVID LEDEZMA, deja constancia de la llamada telefónica recibida, mediante la cual se aporta información relacionada con la muerte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folios del 23 al 27 de la compulsa).-
i).- Memorándum: emanado de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, mediante el cual solicita la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO. (Folio 30 de la compulsa).-
j).- Experticia N° 2252: de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por el DR. FREDDY PÉREZ CISNEROS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Miranda, la cual se le realizó al imputado de autos y la misma arrojó como resultado “sin lesiones de relevancia médico legal”
k).- Acta de Entrevista: fechada el nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse JOSÉ, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 32 al 34 de la compulsa).-
l).- Acta de Entrevista: de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse EDUARDO, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 35 al 37 de la compulsa).-
m).- Acta de Entrevista: fechada el nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse ANTONIO, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 54 y 56 de la compulsa).-
n).- Acta de Entrevista: de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse DARWIN, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 57 y 60 de la compulsa).-
ñ).- Acta de Ampliación de Entrevista Penal: fechada el nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la víctima, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 61 y 62 de la compulsa).-
o).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas de interés criminalístico incautadas. (Folio 66 de la compulsa).-
La juzgadora para imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que los delitos por los cuales se les señala, como lo son SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acarrea una pena que en su límite máximo alcanzaría treinta (30) años de prisión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual tiene una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión.
Artículo 44. “Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.” (Subrayado y negrilla nuestra).-
En este sentido cabe destacar, que cuando la juzgadora establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículo 237 de La Ley Adjetiva Penal Vigente), referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, según lo previsto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 237 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de un hecho punible precalificado como los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 16° penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente). DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, defensora pública 16° penal del ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy día artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente), decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9303-12
JLIV/MOB/AMH/GH/ruth